EXP. N.°  1086-2004-AA/TC

CAJAMARCA

CÉSAR AUGUSTO

VEREAU ROSALES 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 6 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente;  Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don César Augusto Vereau Rosales contra la resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 65, su  fecha 15 de enero de 2004, que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y concluido el proceso en la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca en defensa de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Manifiesta haber  prestado servicios no personales para la demandada desde el 17 de agosto de 1990 hasta el 11 de junio de 2003, fecha en que fue despedido mediante Memorándum N.º 313-2003 –DC-MPC; y que al haber mantenido una relación contractual por más de 12 años consecutivos e ininterumpidos, el vínculo ha sido laboral, y no de prestación de servicios no personales, estando, en consecuencia, comprendido en la Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que debió sometérsele a proceso disciplinario, resultando arbitrario su despido.

 

       La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, precisando que el accionante no presentó ningún recurso en esta vía, y solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que el amparista prestó servicios no personales; que siempre tuvo conocimiento de que se trataba de contratos temporales; que no puede pretender desnaturalizar dicha relación afirmando que se encuentra comprendido en el régimen  laboral del Decreto Legislativo N º 276, al cual se accede previa evaluación y cuando exista plaza vacante, lo que no es su caso.

 

        El Segundo  Juzgado  Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 19 de agosto de 2003, declaró fundada la citada excepción, por considerar que el accionante no había agotado la vía administrativa, declarando nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

La  recurrida confirmó la apelada  con los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la presente acción de garantía es materia de análisis si existió una relación contractual de naturaleza civil o laboral;  en consecuencia,  la cuestión a dilucidar es si el demandante fue contratado como servidor público para labores de naturaleza permanente y si las realizó por más de un año ininterrumpido, conforme al artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

2.      Con respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, cabe precisar que en el presente caso dicho requisito no era exigible, porque de autos se advierte que el acto administrativo del cese, dispuesto mediante memorándum, se ejecutó antes del vencimiento del plazo  para que quedase consentido; en consecuencia, resulta aplicable la excepción contemplada en el artículo 28º de la Ley N.º 23506.

 

3.      Con relación a la naturaleza del vínculo contractual, es necesario  resaltar que, en virtud del principio de primacía de la realidad -elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, que establece que en caso de discrepancia entre los hechos y los documentos o contratos, prevalecen aquellos, resulta evidente que las labores del recurrente, al margen del texto de los contratos, de servicios no personales (f. 2) y de locación de servicios  (f. 3), han tenido las características de subordinación, dependencia y permanencia,  lo que no ha sido contradicho por la emplazada, de modo que no es correcto afirmar que la relación laboral tuvo carácter eventual o accidental cuando se ha laborado durante 12 años consecutivos.

 

4.      En consecuencia, a la fecha de su cese, el demandante había adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.º 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º, inciso 3).  Consecuentemente, no podía ser destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

       Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar  FUNDADA  la acción de amparo .

 

2.        Ordena que la emplazada reponga al demandante en su condición de contratado, en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría

 
Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA