EXP. N.° 1087-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

REYNALDO ASTONITAS VÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Reynaldo Astonitas Vásquez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 119, su fecha 22 de enero de 2004, que declaró improcedente el extremo del pago de intereses en la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 015937-98-ONP/DC, de fecha 25 de julio de 1998, que le otorgó una pensión de jubilación adelantada, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgando una nueva pensión de jubilación.  Sustenta su demanda en que a su pensión se le aplicó indebidamente el tope fijado por el Decreto Ley N.° 25967. Adicionalmente, solicita sus pensiones devengadas y los intereses legales generados.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil del Módulo Corporativo de Chiclayo, con fecha 19 de junio de 2003, declaró fundada la demanda, ordenando que se emitiera una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990, así como el pago de sus devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La recurrida confirmó la apelada en el extremo que ordena otorgar una nueva pensión de jubilación y pagar los devengados, y la revocó en el extremo que dispone el pago de intereses legales a favor del demandante, cuestión que fue declarada improcedente.  Sobre el particular, la Sala consideró que el amparo no era la vía idónea para dilucidar el pago de intereses, sino que dicho extremo correspondía ser discutido en la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se desprende de autos, y habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo que se refiere al pago de su pensión de jubilación y de sus devengados, es materia del recurso únicamente la pretensión accesoria del pago de los intereses generados, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.

 

2.      Sobre el particular, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de contenido complejo que persigue garantizar la eficacia de las situaciones jurídicas, posibilitando a las personas –entre otros- el libre e igualitario acceso a la jurisdicción para la tutela de sus derechos y, de esta forma, supone una actuación del Estado a fin de eliminar todas las barreras que limiten, restrinjan o impidan este acceso libre e igualitario a los órganos jurisdiccionales.

 

3.      A consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera que el derecho de acceso a la justicia–que forma parte del contenido del derecho de tutela judicial efectiva- no se agota en prever mecanismos de tutela, en abstracto, sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo de empleo de actividad procesal, con la intención de permitirle acceder de modo real al servicio de justicia y obtenerla en el menor tiempo y al menor costo posible.  Este esfuerzo tiene una repercusión directa no solo en el justiciable en busca de tutela sino, adicionalmente, en todo el aparato estatal, a través de la maximización de los recursos disponibles.

 

4.      Así, constituye un deber del juzgador adoptar decisiones que permitan tutelar los intereses individuales al menor costo, del modo más rápido y con el menor empleo de recursos posible. Como parte de ese esfuerzo, este Colegiado considera que resulta sumamente oneroso y, en consecuencia, atenta contra el derecho de acceso a la justicia imponer al justiciable el irremediable tránsito por la vía ordinaria en aquellos casos en que, adicionalmente al pronunciamiento sobre el pago de su pensión de jubilación, se solicite accesoriamente el pago de los intereses legales generados por la misma.

 

5.      En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

 

6.      Por consiguiente, al amparo de lo dispuesto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que impone al Estado el deber de garantizar el pago oportuno de las pensiones, este Tribunal considera que en materia previsional corresponde disponer el pago de intereses cuando –como en el caso de autos– se trate de una pretensión accesoria al pago de la pensión de jubilación, y en el entendido de que remitir la cuestión a la vía ordinaria supone retrasar las decisiones jurisdiccionales, haciéndolas más gravosas para los justiciables.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la demanda, ordenando que la emplazada cumpla con el pago de los intereses legales correspondientes, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA