EXP. N.° 1089-2004-AA/TC
LIMA
MARÍA AMALIA
LEONARTE RAMOS
En Lima, a 25 de junio de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña María Amalia Leonarte Ramos contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 457, su
fecha 13 de enero de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de mayo de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele su pensión conforme
al tope máximo que establece la Resolución Suprema N.° 018-97-EF, y se le
abonen los reintegros correspondientes a los últimos 36 meses anteriores a la
fecha de interposición de la demanda, más sus correspondientes gratificaciones;
asimismo, pide que se nivele su pensión según el tope máximo que dispone la
Resolución Suprema N.° 019-97-EF de la Línea de Carrera Administrativo 5
Técnico-2.
La ONP solicita su
extromisión procesal y que EsSalud sea incorporada al proceso.
Habiéndose integrado la
relación procesal con EsSalud, esta contesta la demanda alegando que, a la
fecha, está cumpliendo lo previsto en las Resoluciones Supremas 018 y
019-97-EF, abonando los montos que le corresponden a la reclamante.
El Trigésimo Juzgado Civil
de Lima, con fecha 10 de enero de 2003, declara fundada la demanda, por
considerar que las bonificaciones que se reclaman tienen las características de
regulares y permanentes, lo cual les otorga carácter pensionable conforme al
artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, por estimar que está acreditado en autos
que la demandante viene percibiendo los incrementos que solicita.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación de la
demandante sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones
Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y que se le paguen los
reintegros.
2.
EsSalud
afirma que ha nivelando la pensión de la recurrente con la remuneración que
percibe el servidor en actividad de su mismo nivel jerárquico, añadiendo que
igualmente ha cumplido con abonar las mencionadas bonificaciones y los
devengados correspondientes, lo que ha acreditado con las instrumentales de
fojas 263 a 265, en las que, en efecto, se consignan los rubros Nivelación y
Devengados-Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.
3.
No
obstante lo dicho, la demandante insiste en que dicha nivelación no se ha
efectuado en el monto que le corresponde, por lo que se deja a salvo su derecho
para que pueda hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA