EXP. N.° 1089-2004-AA/TC

LIMA

MARÍA AMALIA

LEONARTE RAMOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 25 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Amalia Leonarte Ramos contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 457, su fecha 13 de enero de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de mayo de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele su pensión conforme al tope máximo que establece la Resolución Suprema N.° 018-97-EF, y se le abonen los reintegros correspondientes a los últimos 36 meses anteriores a la fecha de interposición de la demanda, más sus correspondientes gratificaciones; asimismo, pide que se nivele su pensión según el tope máximo que dispone la Resolución Suprema N.° 019-97-EF de la Línea de Carrera Administrativo 5 Técnico-2.

 

La ONP solicita su extromisión procesal y que EsSalud sea incorporada al proceso.

 

Habiéndose integrado la relación procesal con EsSalud, esta contesta la demanda alegando que, a la fecha, está cumpliendo lo previsto en las Resoluciones Supremas 018 y 019-97-EF, abonando los montos que le corresponden a la reclamante.

 

El Trigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de enero de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que las bonificaciones que se reclaman tienen las características de regulares y permanentes, lo cual les otorga carácter pensionable conforme al artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que está acreditado en autos que la demandante viene percibiendo los incrementos que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación de la demandante sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y que se le paguen los reintegros.

 

2.      EsSalud afirma que ha nivelando la pensión de la recurrente con la remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel jerárquico, añadiendo que igualmente ha cumplido con abonar las mencionadas bonificaciones y los devengados correspondientes, lo que ha acreditado con las instrumentales de fojas 263 a 265, en las que, en efecto, se consignan los rubros Nivelación y Devengados-Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.

 

3.      No obstante lo dicho, la demandante insiste en que dicha nivelación no se ha efectuado en el monto que le corresponde, por lo que se deja a salvo su derecho para que pueda hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA