EXP. N.° 1091-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO CELESTINO

REYES ROMERO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Celestino Reyes Romero contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 69, su fecha 27 de marzo de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 17 de septiembre de 2002, interpone acción de amparo contra el Jefe Zonal Registral N.° V, Sede Trujillo, con la finalidad de que se declaren nulas la Resolución Gerencial N.° 162-2002-ORLL/GTR, de fecha 12 de julio de 2002, y su confirmatoria, la Resolución Jefatural N.° 1644-2002-ZR-V-ST/JEF, de fecha 20 de agosto de 2002, que resolvieron dar por concluido el procedimiento de cierre de la partida contenida en la ficha N.° 59809 y de la partida inscrita en el asiento 1, fojas 453, del Tomo 06, Partida CLXXVIII, del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral La Libertad - Sede Trujillo, dejando a salvo el derecho de los interesados para que lo hagan valer en la vía judicial correspondiente. Asimismo, solicita que, declarada la nulidad de dichas resoluciones, “se ordene el cierre de partida registral  de manera judicial”.

 

2.      Que el artículo 60° del Reglamento General de los Registros Públicos, vigente en el momento en que fueron expedidas las resoluciones administrativas cuestionadas, establecía que “cuando las partidas registrales duplicadas contengan inscripciones o anotaciones incompatibles, la Gerencia correspondiente dispondrá el inicio del trámite de cierre de partidas y ordenará se publicite la duplicidad existente (...). Transcurridos 6 meses desde la última publicación (...), la Gerencia dispondrá el cierre de la partida registral menos antigua, salvo que dentro del plazo indicado se formule oposición; en cuyo caso, dará por concluido el procedimiento administrativo de cierre de partidas, ordenando que se deje constancia de tal circunstancia en las partidas duplicadas. En este último caso, queda expedito el derecho de los interesados para demandar ante el órgano jurisdiccional correspondiente la declaración de cierre, cancelación, invalidez o cualquier otra pretensión destinada a rectificar la duplicidad existente ”.

 

3.      Que, en el caso de autos, ante la duplicidad que evidenciaban las partidas mencionadas en el primer considerando, el recurrente solicitó el cierre de la partida más antigua, procedimiento que tuvo que darse por concluido, puesto que, dentro del plazo legal, fue presentada una oposición al cierre. En tal sentido, habiendo surgido una situación contenciosa respecto a la titularidad de la propiedad registrada en distintas partidas, la autoridad registral dejó a salvo el derecho de los interesados de acudir ante el órgano judicial para dilucidar la controversia.

 

4.      Que, así las cosas, ha quedado acreditado que la autoridad administrativa ha actuado en estricta observancia del artículo 60° del Reglamento General de los Registros Públicos, no siendo la vía del amparo la idónea para dilucidar la controversia suscitada como consecuencia de la duplicidad de partidas, no sólo porque carece de estación probatoria, sino porque en ella no corresponde declarar la existencia de un derecho de propiedad controvertido, sino reconocer la existencia y reponer el ejercicio de uno previamente existente y cuya titularidad sea incontrovertida.

 

5.      Que, aun cuando en las instancias precedentes se ha incurrido en un quebrantamiento de forma al haber fundamentado de manera errónea la improcedencia liminar de la demanda (acudiendo al inciso 6 del artículo 427° del Código Procesal Civil), dado que tal improcedencia, aunque por motivos distintos, resulta evidente, por celeridad y economía procesal, este Colegiado considera que no es aplicable al caso artículo 42° de la Ley N.° 26435 —Orgánica del Tribunal Constitucional—.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA