SEGUNDO CELESTINO
REYES ROMERO
Lima,
22 de junio de 2004
El
recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Celestino Reyes Romero
contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, de fojas 69, su fecha 27 de marzo de 2003, que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO
A
1. Que el recurrente, con fecha 17 de septiembre de 2002, interpone acción
de amparo contra el Jefe Zonal Registral N.° V, Sede Trujillo, con la finalidad
de que se declaren nulas la Resolución Gerencial N.° 162-2002-ORLL/GTR, de
fecha 12 de julio de 2002, y su confirmatoria, la Resolución Jefatural N.° 1644-2002-ZR-V-ST/JEF,
de fecha 20 de agosto de 2002, que resolvieron dar por concluido el
procedimiento de cierre de la partida contenida en la ficha N.° 59809 y de la
partida inscrita en el asiento 1, fojas 453, del Tomo 06, Partida CLXXVIII, del
Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral La Libertad - Sede
Trujillo, dejando a salvo el derecho de los interesados para que lo hagan valer
en la vía judicial correspondiente. Asimismo, solicita que, declarada la
nulidad de dichas resoluciones, “se ordene el cierre de partida registral de manera judicial”.
2. Que el artículo
60° del Reglamento General de los Registros Públicos, vigente en el momento en
que fueron expedidas las resoluciones administrativas cuestionadas, establecía
que “cuando las partidas registrales duplicadas contengan inscripciones o
anotaciones incompatibles, la Gerencia correspondiente dispondrá el inicio del
trámite de cierre de partidas y ordenará se publicite la duplicidad existente
(...). Transcurridos 6 meses desde la última publicación (...), la Gerencia
dispondrá el cierre de la partida registral menos antigua, salvo que dentro del
plazo indicado se formule oposición; en cuyo caso, dará por concluido el
procedimiento administrativo de cierre de partidas, ordenando que se deje
constancia de tal circunstancia en las partidas duplicadas. En este último
caso, queda expedito el derecho de los interesados para demandar ante el órgano
jurisdiccional correspondiente la declaración de cierre, cancelación, invalidez
o cualquier otra pretensión destinada a rectificar la duplicidad existente ”.
3. Que, en el caso
de autos, ante la duplicidad que evidenciaban las partidas mencionadas en el
primer considerando, el recurrente solicitó el cierre de la partida más
antigua, procedimiento que tuvo que darse por concluido, puesto que, dentro del
plazo legal, fue presentada una oposición al cierre. En tal sentido, habiendo
surgido una situación contenciosa respecto a la titularidad de la propiedad
registrada en distintas partidas, la autoridad registral dejó a salvo el
derecho de los interesados de acudir ante el órgano judicial para dilucidar la
controversia.
4. Que, así las
cosas, ha quedado acreditado que la autoridad administrativa ha actuado en
estricta observancia del artículo 60° del Reglamento General de los Registros
Públicos, no siendo la vía del amparo la idónea para dilucidar la controversia
suscitada como consecuencia de la duplicidad de partidas, no sólo porque carece
de estación probatoria, sino porque en ella no corresponde declarar la existencia
de un derecho de propiedad controvertido, sino reconocer la existencia y
reponer el ejercicio de uno previamente existente y cuya titularidad sea
incontrovertida.
5. Que, aun cuando
en las instancias precedentes se ha incurrido en un quebrantamiento de forma al
haber fundamentado de manera errónea la improcedencia liminar de la demanda
(acudiendo al inciso 6 del artículo 427° del Código Procesal Civil), dado que
tal improcedencia, aunque por motivos distintos, resulta evidente, por
celeridad y economía procesal, este Colegiado considera que no es aplicable al
caso artículo 42° de la Ley N.° 26435 —Orgánica del Tribunal Constitucional—.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA