EXP. N.° 1091-2004-AA/TC
LIMA
GIOVANNA DEL PILAR
PRIALÉ REYES
En Lima, a los 15 días del mes de
octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por doña Giovanna del Pilar Prialé Reyes contra la sentencia de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 30 de
enero de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de octubre de 2002, la
recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad de Pueblo Libre y
su Ejecutor Coactivo, Roberto Bedon Serpa, alegando que se han violado sus
derechos de propiedad, de defensa y el debido proceso, por lo que solicita que
se deje sin efecto la orden de demolición de una antigua y pequeña habitación
ubicada en la azotea de su inmueble.
La emplazada contesta la demanda solicitando
que se la declare infundada, aduciendo que no existe la alegada vulneración
constitucional; que se encuentra facultada a exigir que las construcciones
tengan la respectiva licencia y a aplicar las sanciones correspondientes en el
caso de carecer de ellas; que se notificó a la demandante con la resolución que
daba por terminada la vía administrativa mediante carta notarial.
El Cuadragésimo Octavo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de enero de 2003, declara
infundada la demanda, considerando que el derecho de propiedad no es una
potestad ilimitada de dominio, sino que debe ejercerse dentro de los límites
que la ley confiere y en armonía con el interés social, lo cual no solo está
sujeto a las disposiciones sustantivas del Código Civil, sino a las de la
autoridad municipal.
La recurrida confirma la apelada por
los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Es sustento de la demanda la Resolución
Administrativa N.° 017-DEM-2002-OEC, la cual ordena la demolición de la
habitación construida en la azotea de propiedad de la demandante, la misma que
supuestamente transgrede sus derechos constitucionales a la propiedad y al
debido proceso.
2.
Las acciones de garantía proceden en los casos
en que se violen los derechos constitucionales por acción o por omisión de
actos de cumplimiento obligatorio; en consecuencia, debe determinarse si la
resolución cuestionada vulnera los derechos constitucionales invocados.
3.
El derecho de propiedad, reconocido por el
artículo 70° de la Constitución, es el poder jurídico que permite usar,
disfrutar, disponer y reinvindicar un bien. No existen derechos irrestrictos e
ilimitados; por tanto, los derechos se ejercerán en armonía con el interés
social y dentro de los límites de la ley, en el caso de autos, específicamente
en armonía con la Ley Orgánica de Municipalidades.
4.
Al respecto, el inciso 11 del artículo 65° de
la Ley N.° 23853, vigente al momento de los hechos, señala que son funciones
específicas de la autoridad municipal reglamentar, otorgar licencias y controlar
las construcciones, remodelaciones y demoliciones de los inmuebles de las áreas
urbanas que se efectúen dentro de su jurisdicción, de conformidad con las
normas del Reglamento Nacional de Construcciones.
El Reglamento Nacional de Construcciones, concordante con el Reglamento
de Licencias de Construcción, vigente en ese entonces, disponía que los
propietarios de obras que se construyeran sin
la licencia respectiva, estarían sujetos a sanciones.
5.
De autos, a fojas II, se advierte que al
haberse acreditado que la demandante edificó en la azotea una construcción sin
tener licencia para ello, la emplazada la sancionó en el año 2000, imponiéndole
una multa (Papeleta N.° 3576). Por otro lado, conforme a la resolución
cuestionada, que obra en autos de fojas 9 a 10, la accionante no obtuvo
licencia correspondiente, porque, por la naturaleza del inmueble, la
construcción estaba sujeta al régimen de la propiedad horizontal. Por
consiguiente, para construir en la azotea, debía tenerse la autorización de los
copropietarios. Es necesario señalar que la escalera de acceso a la azotea se
encuentra ubicada en el área de descanso que lleva al segundo piso, por lo que
la construcción no es regularizable, de lo cual se desprende que, al expedirse
la cuestionada resolución no se ha vulnerado derecho constitucional alguno,
toda vez que la demandada ha actuado de acuerdo con las atribuciones y
facultades que otorga la ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA