EXP. N.° 1093-2004-AA/TC
LIMA
JUAN ANTONIO ROMERO AGURTO
El escrito presentado por la entidad demandada con fecha 9 de noviembre
de 2004, solicitando aclaración de la resolución de autos, y el escrito
presentado por el demandante con fecha 10 de noviembre del año en curso, sobre
integración de sentencia; y,
1.
Que, conforme al artículo 59| de la Ley N.°
26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional, no cabe entablar
recursos, salvo “[...] aclarar algún concepto oscuro o subsanar cualquier error
material u omisión en que se hubiese incurrido.
2.
Que la aclaración solo procede cuando sea
relevante para lograr los fines de los procesos constitucionales. Al respecto,
la resolución de autos declaró fundada la demanda, argumentando que el hecho de
que el ente de la Administración no
expidiera resolución administrativa reconociendo al actor el derecho a su
pensión, conforme al Decreto Ley N.° 20530, no implicaba en modo alguno que él
no fuera titular de dicho derecho en los términos previstos, pues dicho
atributo no nacía con él, ni con el reconocimiento que de él realizara la Administración, sino del cumplimiento, de
hecho, de los requisitos exigidos por la
ley.
3.
Que la emplazada fundamenta la aclaración
aduciendo la existencia de plazos para la aclaración de nulidad de la Carta N.°
GEA-REH-1194-91, de fecha 6 de junio de 1991, no logrando con ello que se
desconozcan los derechos adquiridos por el accionante, al haber cumplido los
requisitos legales.
4.
Que, en realidad, lo que pretende la
solicitante es la modificación del fallo emitido, lo que no es posible, por
cuanto ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución,
conforme lo prescribe el artículo 139°, inciso 2), de la Constitución.
5.
Que, respecto a la integración de sentencia
solicitada por el demandante, indicándose el pago de pensiones devengadas e
intereses legales generados, dado el carácter restitutivo de las acciones de
garantía, el actor tiene derecho al pago de reintegros por las pensiones
dejadas de percibir, con los intereses legales que correspondan.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar NO
HA LUGAR a la solicitud de aclaración de la sentencia de autos.
2.
Dispone que se integre la sentencia,
precisándose que las pensiones de jubilación que corresponden al accionante
deberán ser contabilizadas desde el momento de su cese.
3.
Ordena que Petróleos del Perú S.A. abone al
demandante los intereses legales generados por las pensiones adeudadas, en
aplicación del artículo 1242° del Código Civil, concordante con el Decreto Ley
N.° 28266.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA