EXP. N.° 1093-2004-AA/TC

LIMA

JUAN ANTONIO ROMERO AGURTO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de noviembre de 2004

 

VISTOS

 

            El escrito presentado por la entidad demandada con fecha 9 de noviembre de 2004, solicitando aclaración de la resolución de autos, y el escrito presentado por el demandante con fecha 10 de noviembre del año en curso, sobre integración de sentencia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme al artículo 59| de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional, no cabe entablar recursos, salvo “[...] aclarar algún concepto oscuro o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido.

 

2.      Que la aclaración solo procede cuando sea relevante para lograr los fines de los procesos constitucionales. Al respecto, la resolución de autos declaró fundada la demanda, argumentando que el hecho de que el ente  de la Administración no expidiera resolución administrativa reconociendo al actor el derecho a su pensión, conforme al Decreto Ley N.° 20530, no implicaba en modo alguno que él no fuera titular de dicho derecho en los términos previstos, pues dicho atributo no nacía con él, ni con el reconocimiento  que de él realizara la Administración, sino del cumplimiento, de hecho, de los requisitos exigidos por la ley.

 

3.      Que la emplazada fundamenta la aclaración aduciendo la existencia de plazos para la aclaración de nulidad de la Carta N.° GEA-REH-1194-91, de fecha 6 de junio de 1991, no logrando con ello que se desconozcan los derechos adquiridos por el accionante, al haber cumplido los requisitos legales.

 

4.      Que, en realidad, lo que pretende la solicitante es la modificación del fallo emitido, lo que no es posible, por cuanto ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, conforme lo prescribe el artículo 139°, inciso 2), de la Constitución.

 

5.      Que, respecto a la integración de sentencia solicitada por el demandante, indicándose el pago de pensiones devengadas e intereses legales generados, dado el carácter restitutivo de las acciones de garantía, el actor tiene derecho al pago de reintegros por las pensiones dejadas de percibir, con los intereses legales que correspondan.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

1.      Declarar NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración de la sentencia de autos.

2.      Dispone que se integre la sentencia, precisándose que las pensiones de jubilación que corresponden al accionante deberán ser contabilizadas desde el momento de su cese.

3.      Ordena que Petróleos del Perú S.A. abone al demandante los intereses legales generados por las pensiones adeudadas, en aplicación del artículo 1242° del Código Civil, concordante con el Decreto Ley N.° 28266.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA