EXP N.º 1093-2004-AA/TC

LIMA

JUAN ANTONIO
ROMERO AGURTO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a  los  2  días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;   Gonzales Ojeda  y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Antonio Romero Agurto  contra la sentencia de la Segunda  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas  409,  su fecha 4  de noviembre  de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa PetroPerú S.A., solicitando que se declare inaplicable la carta N.° GEA-REH-1194-91, de fecha 6 de junio de 1991, que lo desincorpora del régimen 20530, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación y que  la emplazada cumpla con cancelar su pensión. Refiere que con fecha 8 de julio de 1998, la emplazada le comunicó su incorporación al citado régimen, por lo que a partir del mes de julio de 1988 se le empezó a descontar la contribución para el Fondo de Pensiones, cesantía, montepío y otros; agregando que no se ha tenido en consideración que no se pueden anular resoluciones en sede administrativa después de haber quedado consentidas.

 

            La emplazada deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de prescripción y de caducidad, aduciendo que el accionante no ha agotado la vía paralela a la que acudió previamente; añadiendo que carece de interés para obrar, por cuanto la ONP, en su oportunidad, declaró improcedente su pedido de incorporación al régimen 20530. Por otro lado, solicita que se declare improcedente o infundada la demanda, argumentando que el accionante siempre  tuvo la calidad de trabajador sujeto al régimen de la actividad privada (Ley N.º  4916), y que, por lo tanto, no puede acceder al régimen invocado.

 

            La ONP se incorpora al proceso como litisconsorte, solicitando que se declare infundada o improcedente la demanda, alegando que el demandante, durante su permanencia en la empresa demandada, siempre tuvo la calidad de trabajador de la actividad privada y nunca la de servidor o funcionario público. Además, señala que los actos de incorporación realizados en contravención de la ley resultan nulos de pleno derecho, así como los demás actos que se deriven.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima,  con fecha 23 de diciembre de 2002, declara infundadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar,  por considerar, respectivamente, que, dada la naturaleza del derecho invocado, su afectación es continuada, y que, por disposición legal, el reconocimiento, la declaración, la calificación y el pago de los derechos pensionarios son efectuados por las propias entidades donde prestó servicios el beneficiario. Finalmente, declara fundada la demanda, estimando que la carta N.° GEA-REH-1194-91, expedida por Petróleos del Perú S.A., vulnera los derechos adquiridos del accionante.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el accionante laboró bajo el régimen de la  Ley N.º 4916, resultando inaplicables a su caso la Ley N.º 11377, correspondiente al régimen de los servidores de la Empresa Petrolera Fiscal, y el Decreto Ley N.º 20530.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la carta N.° GEA-REH-1194-91, que deja sin efecto la incorporación del demandante al régimen 20530, y que, consecuentemente, se le otorgue la pensión correspondiente al referido régimen.

 

2.      Este Tribunal, en la sentencia recaída en el expediente N.° 008-96-I/TC y en uniforme jurisprudencia, ha señalado que los derechos adquiridos al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos en sede administrativa de manera unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones que constituyen cosa decidida y, por ende, firmes, solo procede determinar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial.

 

3.      De la revisión de autos se advierte que mediante carta PP.NO-PYB-142-88, de fecha 8 de julio de 1988 (f.2), el demandante fue incorporado por la empresa demandada al régimen del Decreto Ley N.° 20530, en virtud de su Quinta Disposición Transitoria, en concordancia con lo consagrado en la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución, ulteriormente  reafirmada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Constitución de 1993.

 

4.      Si la empresa demandada consideraba que el demandante fue incorporado indebidamente al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, debió modificar o anular la mencionada carta conforme al Decreto Supremo N.° 006-67-SC, aplicable al caso de autos; o, en su caso, acudir a la vía judicial para conseguir el mismo propósito.

 

5.      En consecuencia, la demandada no puede desconocer los derechos adquiridos por el demandante, pues estos han entrado en su dominio, no pudiéndose privar de ellos en sede administrativa, conforme al criterio de este Tribunal aplicado en la sentencia 008-96-I/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la carta N.° GEA-REH-1194-91, de fecha 6 de junio de 1991.

 

2.      Ordena que Petróleos del Perú S.A. reincorpore al demandante al régimen legal del Decreto Ley N.° 20530, debiendo pagarle la pensión de jubilación que le corresponde.

 

Publíquese y notifíquese.

 

ss.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

garcÍa toma