EXP. N.° 1094-2003-HC/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ MANUEL VIGO VALLEJO Y  OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por José Manuel Vigo Vallejo y Jorge Enrique Vigo Santillán en defensa propia, y también a favor de José Manuel Vigo Santillán, contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 77, su fecha 8 de abril de 2003, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de febrero de 2003, los recurrentes interponen acción de hábeas corpus contra el CnEl. PNP Juan Vojvodich Montero y los suboficiales PNP Jimny Cortegana Cueva y Gilberto Pérez Núñez, con el objeto de que se disponga el inmediato cese de los actos que amenazan sus derechos a la libertad personal, al libre tránsito y a la intimidad personal y familiar, pues no existe mandato judicial que justifique tal actuación. Alegan que, con fecha 5 de febrero de 2003, los suboficiales emplazados incurrieron en flagrante delito al “sembrarle” a José Manuel Vigo Santillán, hijo del accionante José Manuel Vigo Vallejo, un envoltorio que contenía droga, hecho que dio origen a su detención arbitraria; agregando que la Oficina Regional de Inteligencia de la PNP viene realizando filmaciones por las avenidas Los Incas y Gonzales Prada, lugares por donde transitan frecuentemente, por lo que estiman que con estos actos los emplazados pretenden amedrentarlos para que no pasen por estos lugares.

 

Admitido el hábeas corpus, se recibió la declaración de los emplazados, quienes negaron afirmaciones de los recurrentes, aduciendo que actuaron en fiel cumplimiento de la ley. Asimismo, el emplazado Jimny Cortegana Cueva agrega que, después de ocurrida la intervención policial, los demandantes, constantemente, vienen amenazándolo de muerte.

 

El Sexto Juzgado Penal de Trujillo, con fecha 28 de febrero de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que las acciones de vigilancia y seguridad realizadas por los suboficiales Jimny Cortegana Cueva y Gilberto Pérez Núñez, se encuentran dentro de los deberes propios que la función y su cargo les asignan, y que, en el caso del Cnel. Juan Vojvodich Montero, éste resulta ajeno a las imputaciones efectuadas en su contra, pues por la naturaleza de su cargo no tiene competencia para ordenar acciones de seguimiento y vigilancia en contra de los demandantes.

 

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2003, obrante de fojas  62 a 63, los recurrentes dan cuenta de que las alegadas amenazas se han materializado debido a que efectivos policiales, con fecha 15 de marzo de 2003, han realizado una intervención en la sexta cuadra de la avenida Los Incas, deteniendo al accionante Jorge Enrique Vigo Santillán y a su tío, Víctor Humberto Vigo Vallejo, acto para el que contaron con la participación de la Fiscal de Prevención del Delito, siendo trasladados posteriormente a la Comisaría de La Noria.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se desprende que la demanda de los recurrentes tiene por objeto tres asuntos: a) la verificación de las supuestas amenazas constituidas por las filmaciones que habría realizado la Oficina Regional de Inteligencia de la PNP, en una zona concurrida frecuentemente por los accionantes; b) la verificación de la arbitrariedad en la detención de José Manuel Vigo Santillán, hijo de uno de los accionantes, y c) la verificación de la arbitrariedad de la detención del accionante Jorge Enrique Vigo Santillán.

 

2.      Respecto de a), debe mencionarse que el Tribunal Constitucional ha sostenido en el Caso Benites Vásquez (Expediente N.° 2435-2002-HC/TC), que para  verificar si el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ésta son amenazados, se debe comprobar: a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal los simples actos preparatorios, y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones.

 

3.      Consiguientemente, sobre las supuestas filmaciones que estaría realizando la Oficina Regional de Inteligencia de la PNP, con la finalidad de amedrentar a los recurrentes en el ejercicio de sus derechos a la intimidad personal y familiar, debe mencionarse que éstos no han acompañado a su demanda ningún medio probatorio que, mínimamente, demuestre lo alegado y más aún, ni en la demanda ni en el recurso extraordinario se han proporcionado referencias que coadyuven a un conocimiento seguro y claro de la amenaza, así como de la inminencia de su realización, no siendo suficiente  la simple afirmación de los recurrentes, para acreditar la existencia de amenazas contra sus derechos. En consecuencia, este extremo debe ser desestimado.

 

4.      Respecto de b), debe mencionarse que a fojas 33 se observa el Acta de Constatación de fecha 27 de febrero de 2003, donde aparece que el a quo se apersonó a la sede de la Comisaría La Noria, verificando que, con fecha 14 de febrero del mismo año, José Manuel Vigo Santillán, mediante Oficio N.° 910, fue puesto a disposición de la Quinta Fiscalía de Trujillo, como presunto autor de los delitos de tráfico ilícito de drogas y de violencia y resistencia a la autoridad. No obstante ello, teniendo en cuenta que en sede policial se verificó que contra José Manuel Vigo Santillán existía requisitoria pendiente ante el Octavo Juzgado Penal de Trujillo, por la presunta comisión del delito de robo agravado, dicho ciudadano, una vez comunicado tal hecho a la respectiva autoridad judicial, solicitó la variación del mandato de detención por el de comparecencia, pedido que fue resuelto por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución de fecha 11 de marzo de 2003, obrante a fojas 84, en la que se varió el mandato de detención dictado contra el “acusado en cárcel” (sic) José Manuel Vigo Santillán, cambiándolo por el de comparecencia restringida. En consecuencia, si bien se desconoce el sentido en el que la Quinta Fiscalía de Trujillo habría definido la situación jurídica de José Manuel Vigo Santillán, respecto de las imputaciones sobre tráfico ilícito de drogas y violencia y resistencia a la autoridad, es evidente, una vez observada la mencionada resolución de la Tercera Sala Penal (expedida 25 días después de haber sido puesto a disposición de la Quinta Fiscalía), que se encuentra bajo responsabilidad de las autoridades judiciales correspondientes; por lo tanto, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto al haberse sustraído la materia.

 

5.      Respecto de c), debe mencionarse que en el recurso extraordinario de fojas 89 a 92, los propios accionantes, José Manuel Vigo Vallejo y Jorge Enrique Vigo Santillán, refieren que contra este último se dictó mandato de detención en la Instrucción N.° 1337-03, ante el Octavo Juzgado Penal de Trujillo a cargo de la jueza Mery Robles Briceño. En consecuencia, también carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, al haberse sustraído la materia, toda vez que el accionante se encuentra privado de su libertad en virtud de una orden judicial.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar infundado el hábeas corpus en cuanto al alegato de las amenazas de los derechos a la intimidad personal y familiar de los accionantes.

2.      Declarar que carece de objeto pronunciarse respecto al alegato de la detención arbitraria de José Manuel Vigo Santillán y Jorge Enrique Vigo Santillán, al haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA