EXP. N.° 1099-2004-AA/TC

LIMA

MÁXIMO TEÓFILO

TORRES PORRAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Teófilo Torres Porras contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 19 de diciembre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 20 de febrero de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que deje sin efecto la Resolución N.° 17709-97-ONP/DC, su fecha 11 de junio de 1997, por haberse aplicado retroactiva e inconstitucionalmente el artículo 3.º del Decreto Ley N.° 25967, estableciendo un tope máximo para su pensión. Manifiesta que su pensión debe ser calculada con arreglo a la Ley N.º 25009, por haber estado expuesto, durante su actividad laboral, a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y padecer de neumoconíosis (silicosis), enfermedad profesional que originó su cese.

 

La ONP propone las excepciones de incompetencia, de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, argumentando que el actor, al momento de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967 (19 de diciembre de 1992), contaba con 59 años de edad y 29 años de aportaciones, razón por la cual no le correspondía pensión de jubilación alguna al amparo del Decreto Ley N.º 19990. Refiere que tampoco ha demostrado, con el certificado médico pertinente, haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, a fin de gozar de pensión de jubilación minera.

 

El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de abril de 2003, declara improcedentes las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que el recurrente no cumplía con los requisitos legales para alcanzar la pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990, y que no ha acreditado que su labor estuviera expuesta a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

La recurrida confirma la apelada, por las mismas razones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        De la propia resolución impugnada se aprecia que el demandante, al 18 de diciembre de 1992, contaba con 59 años de edad y 29 años de aportaciones; asimismo, se acredita con el certificado de trabajo que obra en autos a fojas 3, su condición de trabajador minero; y del certificado médico ocupacional expedido por el Ministerio de Salud-Dirección General de Salud Ambiental, corriente a fojas 150, se verifica que padece de neumoconíosis (silicosis) en segundo estadio de evolución; consecuentemente, reunía todos los requisitos para gozar de pensión con arreglo al Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.° 25009, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, por lo que corresponde que se le otorgue la pensión minera que solicita.

 

2.        Con relación al extremo de la demanda relacionada con el tope de la pensión de jubilación, debe aplicarse el artículo 9.º del reglamento de la Ley N.º 25009, aprobado por Decreto Supremo N.º 029-89-TR, que establece que la pensión de jubilación completa será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión establecido por el Decreto Ley N.º 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena la inaplicación de la Resolución N.° 17709-97-ONP/DC, de fecha 11 de junio de 1997, y dispone que se le otorgue al recurrente pensión conforme al Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.° 25009, más el pago de los devengados correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA