EXP. N.° 1100-2004-AA/TC

CUSCO Y COTABAMBAS

ROMÁN TARCO CHALLCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 14 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Román Tarco Challco contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Cotabambas, de fojas 150, su fecha 16 de febrero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Intendencia de Aduanas del Cusco, representada por don Jorge Frisancho Oblitas, con el objeto que se ordene la entrega y restitución del cargador frontal marca Michigan, modelo 55-C, motor N.° 266050, chasís N.° 4247L-193BRC, año de fabricación 1994, que le fuera incautado argumentándose que infringió el inciso a) del artículo 5° de la Ley de Delitos Aduaneros.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que el demandante incurrió en el delito de defraudación de rentas y aduanas, tipificado en el inciso a) del artículo 5° de la Ley N.° 26461, dado que internó el cargador frontal de la zona de tributación especial (zona de selva) a la zona de tributación común (Cusco).

 

            El Juzgador Mixto de Wanchaq-Cusco, con fecha 22 de setiembre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha demostrado cuáles son los actos u omisiones de cumplimiento obligatorio, ni tampoco cuál es la norma violada ni la resolución desacatada por la emplazada.

 

            La recurrida declaró improcedente la demanda, por considerar que el amparo es de carácter residual y excepcional, al cual no debe acudirse cuando es posible tutelar el derecho alegado a través de los procesos judiciales ordinarios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante el presenta proceso constitucional, el demandante argumenta que se ha violado su derecho a la propiedad, toda vez que la demandada dispuso la incautación del cargador frontal marca Michigan, modelo 55-C, con motor N.° 266050, chasís N.° 4247L-193BRC, año de fabricación 1994. En tal sentido, solicita la restitución y entrega de dicha maquinaria.

 

2.      Mediante la Resolución de Intendencia N.° 190190/2003-000208, de fecha 24 de setiembre de 2003, obrante a fojas 88, la emplazada dispuso la devolución del cargador frontal a favor del demandante y de doña María Luisa Zárate Condeña. Por lo que resulta de aplicación al caso el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.

 

3.      Con relación a la entrega física del bien sub litis a favor del demandante, debe tenerse presente que, de acuerdo a la copia del Testimonio de Escritura Pública del 7 de mayo de 1999, obrante a fojas 85, el actor y su esposa transfirieron la propiedad de dicho bien a favor de doña María Luisa Zárate Condeña. Dicha transferencia se encuentra cuestionada por el demandante a través del proceso de nulidad de acto jurídico y determinación del mejor derecho de propiedad, según se aprecia de la copia de la demanda obrante a fojas 176. De ello se concluye que la entrega física del cargador se encuentra sujeta al resultado del referido proceso judicial, por lo que este extremo de la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia respecto del cuestionamiento de la orden de incautación.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la pretensión de que se ordene la entrega física del cargador frontal a favor del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA