EXP. N.° 1100-2004-AA/TC
CUSCO Y COTABAMBAS
ROMÁN TARCO CHALLCO
En Lima, a los 14 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por don Román Tarco Challco contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Cusco y Cotabambas, de fojas 150, su fecha 16 de
febrero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de agosto de 2003, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Intendencia de Aduanas del
Cusco, representada por don Jorge Frisancho Oblitas, con el objeto que se
ordene la entrega y restitución del cargador frontal marca Michigan, modelo
55-C, motor N.° 266050, chasís N.° 4247L-193BRC, año de fabricación 1994, que
le fuera incautado argumentándose que infringió el inciso a) del artículo 5° de
la Ley de Delitos Aduaneros.
La emplazada contesta la demanda
señalando que el demandante incurrió en el delito de defraudación de rentas y
aduanas, tipificado en el inciso a) del artículo 5° de la Ley N.° 26461, dado
que internó el cargador frontal de la zona de tributación especial (zona de
selva) a la zona de tributación común (Cusco).
El Juzgador Mixto de Wanchaq-Cusco,
con fecha 22 de setiembre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar
que no se ha demostrado cuáles son los actos u omisiones de cumplimiento
obligatorio, ni tampoco cuál es la norma violada ni la resolución desacatada
por la emplazada.
La recurrida declaró improcedente la
demanda, por considerar que el amparo es de carácter residual y excepcional, al
cual no debe acudirse cuando es posible tutelar el derecho alegado a través de
los procesos judiciales ordinarios.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante el presenta proceso constitucional, el
demandante argumenta que se ha violado su derecho a la propiedad, toda vez que
la demandada dispuso la incautación del cargador frontal marca Michigan, modelo
55-C, con motor N.° 266050, chasís N.° 4247L-193BRC, año de fabricación 1994.
En tal sentido, solicita la restitución y entrega de dicha maquinaria.
2.
Mediante la Resolución de Intendencia N.°
190190/2003-000208, de fecha 24 de setiembre de 2003, obrante a fojas 88, la
emplazada dispuso la devolución del cargador frontal a favor del demandante y
de doña María Luisa Zárate Condeña. Por lo que resulta de aplicación al caso el
artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.
3.
Con relación a la entrega física del bien sub litis a favor del demandante, debe
tenerse presente que, de acuerdo a la copia del Testimonio de Escritura Pública
del 7 de mayo de 1999, obrante a fojas 85, el actor y su esposa transfirieron
la propiedad de dicho bien a favor de doña María Luisa Zárate Condeña. Dicha
transferencia se encuentra cuestionada por el demandante a través del proceso
de nulidad de acto jurídico y determinación del mejor derecho de propiedad,
según se aprecia de la copia de la demanda obrante a fojas 176. De ello se
concluye que la entrega física del cargador se encuentra sujeta al resultado
del referido proceso judicial, por lo que este extremo de la demanda debe
desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar que carece de objeto pronunciarse
sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la
materia respecto del cuestionamiento de la orden de incautación.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la pretensión de que se ordene la entrega física del
cargador frontal a favor del demandante.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA