EXP N.º 1102–04-HC/TC
AYACUCHO

MAXIMILIANO

VARGAS ESPINOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 24 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Maximiliano Vargas Espinoza contra la Resolución de la Segunda Sala Mixta, de fojas 38, su fecha 9 de febrero de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de enero de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los vocales Marcial Jara Huayta, Rojas Ruiz de Castilla y Cárdenas Peña, integrantes de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad individual y al libre tránsito, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, al haberse limitado el beneficio penitenciario al que se hallaba acogido, ya que, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, se le condenó por el delito de trafico ilícito de drogas, así como por delitos económicos y financieros conexos, en agravio del Estado, a 18 años de pena privativa de libertad, la que impugnó junto con el Ministerio Público, después de lo cual se emitió Auto con fecha 13 de julio de 2001, el cual integró la sentencia anterior corrigiéndola en el extremo que declaró de aplicación a la situación del condenado el artículo 297° del Código Penal; agregando que ello lo perjudica y le impide gozar de los beneficios penitenciarios a los que estaba acogido, pues estos se restringen únicamente a los condenados bajo el artículo 296° del Código Penal. Considera que este Auto aclaratorio es un incremento de su pena, en evidente contradicción de la Ley N.° 27454, que modificó el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, que señala que, en una resolución impugnada por uno de los sentenciados y el Ministerio Público, solo puede confirmarse o reducirse la pena, mas nunca aumentarse.

 

El Primer Juzgado Penal de Huamanga, con fecha 20 de enero de 2004, declara improcedente la acción, por considerar que, al haberse interpuesto recurso de nulidad junto con el Ministerio Público, la Corte Suprema simplemente confirmó el quántum de la pena impuesta, efectuando una simple adecuación del tipo penal al artículo 297° del Código Penal, con lo cual las resoluciones y autos en cuestión se enmarcaron en un orden judicial; añadiendo que, de haber discrepancias, estas deben ventilarse dentro del mismo proceso, según lo dispone la Ley N.° 25398, y que el auto aclaratorio constituía una resolución judicial firme contra la cual no podían interponerse acciones de garantía.

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que la demanda carece de fundamento fáctico y legal, pues es atribución del Tribunal Supremo modificar la pena a criterio, según lo señalado en el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.      La Ley N.° 27454, de 24 de mayo de 2001, modificó el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, estableciendo las formas en que el juzgador puede proceder en casos de impugnación de sentencias, dependiendo de quienes sean las partes que impugnen. Al respecto, señala que “Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema solo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación (...). Si el recurso de nulidad es interpuesto por el Ministerio Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada, aumentándola o disminuyéndola cuando esta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito”. El accionante considera que con el Auto aclaratorio de sentencia, emitido el 13 de julio de 2001, se ha realizado un ilegal incremento de la pena, que lo perjudica al impedírsele acceder a los beneficios penitenciarios del artículo 296° del Código Penal.

 

2.      El auto en cuestión, de fecha 13 de julio de 2001 (f. 10), no modifica el quántum de la pena impuesta inicialmente, ya que en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2001 (f. 1),  se lo condena por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, subsumido en el artículo 296° del Código Penal. El Código de Procedimientos Penales, en su artículo 298°, segundo parágrafo, establece que “los jueces y tribunales están facultados para completar o integrar en lo accesorio, incidental o subsidiario, los fallos y resoluciones judiciales”. Así, en uso pleno de esta facultad, que no afecta ni es incompatible con el debido proceso ni la tutela jurisdiccional efectiva, se emite el Auto de aclaración, en el cual se integra la anterior sentencia, condenándose al demandante conforme al artículo 297°, inciso 7, pero sin variarse el quántum de la pena impuesta, manteniéndose esta en 18 años, por lo cual el argumento del accionante no se sostiene, pues no ha habido incremento irregular en la pena.

 

3.      La Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, señala, en su artículo 6°, inciso 2, que las acciones de garantía no proceden “contra resolución judicial o arbitral emanadas de procedimiento regular”, lo que ha quedado acreditado en autos.

 

               

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA