EXP. N.° 1105-2002-AA/TC

LIMA

ARGENTA SOCIEDAD

AGENTE DE BOLSA S.A.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de octubre de 2004

 

VISTO

 

El escrito presentado por doña Rosario Fernández F., en su calidad de abogada de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV), mediante el que “formula precisiones sobre la resolución aclaratoria, y pide corrección y exclusión en parte” (sic); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera “[...]aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que la sentencia recaída en el proceso de autos ya fue objeto de un anterior pedido de aclaración presentado por la propia recurrente, el cual fue resuelto con fecha 12 de julio de 2004, conforme consta en el cuadernillo del Tribunal Constitucional; sin embargo, la actora presenta un nuevo escrito, pretendiendo que se aclare lo que ya ha sido aclarado por este Colegiado.

 

3.      Que, sin perjuicio de lo expuesto y respecto a las precisiones formuladas por la recurrente, debe subrayarse que los Fundamentos N.os 5 y 8 de la resolución aclaratoria se sustentan en el Considerando N.° 39 de la Resolución N.° 028-2000-EF/94.2 invocada por este Tribunal, planteando la actora una serie de cuestiones relacionadas con la forma en que dicho considerando debía ser interpretado, esto es, “[...] en conjunto de todo su contenido [...]”, mas no en forma aislada.

 

4.      Que “formular precisiones” respecto de una controversia que ha sido debidamente analizada por este Colegiado, no sólo en la sentencia de autos, sino en la propia resolución aclaratoria, a través de un recurso no previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no sólo resulta contrario a la legislación procesal aplicable, sino que, además, desnaturaliza el proceso de acción de amparo. Consecuentemente, tal extremo de la solicitud debe ser desestimado.

 

5.      Que, de otro lado, la recurrente pretende, además, que: “[...] se corrija el error incurrido por el Tribunal [...]” en la parte final del Fundamento N.° 9 de su resolución aclaratoria, afirmando que: “[...]se le ocasionó un perjuicio económico directo al no permitírsele desarrollar libremente sus actividades”, y solicitando que se excluya dicha afirmación, alegando que, conforme a la naturaleza de la acción de amparo, “[...] no resulta punto controvertido, ni menos discutido, ni mucho menos probado la existencia de un supuesto daño y perjuicio económico, respecto de lo cual, además, ninguna de las sentencias anteriores, ni tampoco la sentencia del Tribunal Constitucional contiene pronunciamiento alguno”, pues “[...] lo contrario implicaría que se pretendería oponernos e imponernos, por vía de una resolución aclaratoria, un resultado final de condena indemnizatoria en el cual no se ha discutido la existencia de un daño [...] y nuestra parte resultaría privada del derecho a defenderse sobre la materia [...]”.

 

6.      Que, sobre el particular y conforme a lo dispuesto por el artículo 59° citado en el Considerando N.° 1, supra, contra las sentencias del Tribunal Constitucional –mas no contra sus resoluciones aclaratorias– cabe solicitar el esclarecimiento de algún concepto –como ya ha ocurrido en el caso de autos– o la subsanación de cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido.

 

7.      Que pretender la corrección de un supuesto error que, por lo demás, no reúne las características de material, y que se excluya determinada afirmación por no estar acorde con las expectativas de la recurrente –y con ello, desconocer la resolución aclaratoria– a través de un recurso no previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, también resulta no sólo contrario a la legislación procesal aplicable, sino que, además, desnaturaliza el proceso de acción de amparo.

 

8.      Que, sin perjuicio de lo anotado, es de advertir que la susodicha afirmación, que la recurrente pretende se excluya, ha sido consignada a propósito de lo tantas veces explicado; esto es, dado que la emplazada no tenía certeza respecto al incumplimiento por parte de ARGENTA de los requisitos patrimoniales exigidos por la ley de la materia, cabía abrir un período de prueba, pero no después de aplicar la sanción de suspensión de la autorización de funcionamiento –como ocurrió–, sino antes. Al no haberse procedido de ese modo, se afectó su derecho a trabajar libremente y, por ende, resulta obvio que se le ocasionó un perjuicio económico. Tal afirmación no tiene que ver, en absoluto, con una supuesta materia no controvertida, ni con la idea de la recurrente de que se le impone un resultado final de condena indemnizatoria.

 

9.      Que, consecuentemente, la solicitud presentada carece de sustento, razón por la cual debe desestimarse en todos sus extremos.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar SIN LUGAR lo solicitado por la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA