EXP.
N.° 1105-2002-AA/TC
LIMA
ARGENTA
SOCIEDAD
AGENTE
DE BOLSA S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1
de octubre de 2004
El escrito presentado por doña Rosario Fernández F., en su calidad de
abogada de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV),
mediante el que “formula precisiones sobre la resolución aclaratoria, y pide
corrección y exclusión en parte” (sic); y,
1.
Que,
conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias
del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado,
de oficio o a instancia de parte, decidiera “[...]aclarar algún concepto o
subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.
2.
Que
la sentencia recaída en el proceso de autos ya fue objeto de un anterior pedido
de aclaración presentado por la propia recurrente, el cual fue resuelto con
fecha 12 de julio de 2004, conforme consta en el cuadernillo del Tribunal
Constitucional; sin embargo, la actora presenta un nuevo escrito, pretendiendo
que se aclare lo que ya ha sido aclarado por este Colegiado.
3.
Que,
sin perjuicio de lo expuesto y respecto a las precisiones formuladas por la
recurrente, debe subrayarse que los Fundamentos N.os 5 y 8 de la
resolución aclaratoria se sustentan en el Considerando N.° 39 de la Resolución
N.° 028-2000-EF/94.2 invocada por este Tribunal, planteando la actora una serie
de cuestiones relacionadas con la forma en que dicho considerando debía ser
interpretado, esto es, “[...] en conjunto de todo su contenido [...]”, mas no
en forma aislada.
4.
Que
“formular precisiones” respecto de una controversia que ha sido debidamente
analizada por este Colegiado, no sólo en la sentencia de autos, sino en la
propia resolución aclaratoria, a través de un recurso no previsto en la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, no sólo resulta contrario a la
legislación procesal aplicable, sino que, además, desnaturaliza el proceso de
acción de amparo. Consecuentemente, tal extremo de la solicitud debe ser desestimado.
5.
Que,
de otro lado, la recurrente pretende, además, que: “[...] se corrija el
error incurrido por el Tribunal [...]” en la parte final del Fundamento N.°
9 de su resolución aclaratoria, afirmando que: “[...]se le ocasionó un
perjuicio económico directo al no permitírsele desarrollar libremente sus
actividades”, y solicitando que se excluya dicha afirmación, alegando
que, conforme a la naturaleza de la acción de amparo, “[...] no resulta punto
controvertido, ni menos discutido, ni mucho menos probado la existencia de un
supuesto daño y perjuicio económico, respecto de lo cual, además, ninguna de
las sentencias anteriores, ni tampoco la sentencia del Tribunal Constitucional
contiene pronunciamiento alguno”, pues “[...] lo contrario implicaría que se
pretendería oponernos e imponernos, por vía de una resolución aclaratoria, un
resultado final de condena indemnizatoria en el cual no se ha discutido la
existencia de un daño [...] y nuestra parte resultaría privada del derecho a
defenderse sobre la materia [...]”.
6.
Que,
sobre el particular y conforme a lo dispuesto por el artículo 59° citado en el
Considerando N.° 1, supra, contra las
sentencias del Tribunal Constitucional –mas no contra sus resoluciones
aclaratorias– cabe solicitar el esclarecimiento de algún concepto –como ya ha
ocurrido en el caso de autos– o la subsanación de cualquier error material u
omisión en que se hubiese incurrido.
7.
Que
pretender la corrección de un supuesto error que, por lo demás, no reúne las
características de material, y que se excluya determinada afirmación por no
estar acorde con las expectativas de la recurrente –y con ello, desconocer la
resolución aclaratoria– a través de un recurso no previsto en la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional, también resulta no sólo contrario a la legislación
procesal aplicable, sino que, además, desnaturaliza el proceso de acción de
amparo.
8.
Que,
sin perjuicio de lo anotado, es de advertir que la susodicha afirmación, que la
recurrente pretende se excluya, ha sido consignada a propósito de lo tantas
veces explicado; esto es, dado que la emplazada no tenía certeza respecto al
incumplimiento por parte de ARGENTA de los requisitos patrimoniales exigidos
por la ley de la materia, cabía abrir un período de prueba, pero no después de
aplicar la sanción de suspensión de la autorización de funcionamiento –como
ocurrió–, sino antes. Al no haberse procedido de ese modo, se afectó su derecho
a trabajar libremente y, por ende, resulta obvio que se le ocasionó un
perjuicio económico. Tal afirmación no tiene que ver, en absoluto, con una
supuesta materia no controvertida, ni con la idea de la recurrente de que se le
impone un resultado final de condena indemnizatoria.
9.
Que,
consecuentemente, la solicitud presentada carece de sustento, razón por la cual
debe desestimarse en todos sus extremos.
Por las consideraciones
expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar
SIN LUGAR lo solicitado por la
recurrente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA