Exp. N.° 1108-2003-AA/TC

LIMA

ELISABETH BLANCA ALVA DÁVILA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Elisabeth Blanca Alva Dávila contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 36 del cuaderno de apelación, su fecha 14 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de julio de 2000, la recurrente interpone acción de amparo contra la Jueza del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo, señora Isabel Sofía Castañeda Balbín; y los miembros de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Arturo Chocano Polanco, José Flores Varcárcel, Jacobo Romero Quispe, José Alberto Palomino García y Atilio Regii Canelo Ramírez, alegando violación de sus derechos al debido proceso, a la legítima defensa y a la intangibilidad de los derechos pensionarios. Solicita, por tanto, que se declaren inaplicables las Resoluciones N.° 18, del 26 de abril de 1999, y N.° 13, del 28 de marzo de 2000, que declararon la nulidad de la Resolución Directoral N.° 1169-85-ICTI/OPER, que se declare la vigencia de dicha resolución, y que se le restituyan sus derechos pensionarios.

 

Sostiene que, con fecha 8 de setiembre de 1997, se declaró en abandono el proceso en el cual el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, y la ONP, solicitaron la nulidad de la Resolución Directoral N.° 1169-85-ICTI/OPER, de fecha 20 de diciembre de 1985, que le reconoció a la accionante 4 años de formación profesional y amplió el pago mensual de su remuneración hasta en un 15% a partir de junio de 1985; que, sin embargo, esa resolución judicial fue dejada sin efecto mediante Resolución N.° 118-A-97-SCTECA, de fecha 11 de diciembre de 1997, expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo, la cual se sustentó en la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, que suspendió el proceso hasta que la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial disponga lo pertinente sobre lo que fue materia del mencionado decreto. Refiere que esa resolución de segunda instancia es la que convierte al proceso en irregular, pues el 26 de abril de 1997, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el segundo párrafo de la Primera Disposición Complementaria aludida, que dispuso ilegal y arbitrariamente la suspensión de los procesos, por lo que el 11 de diciembre de 1997, la Sala no podía declarar nulo el auto que declaró el abandono del proceso, dado que la norma conforme a la cual se dejó sin efecto el abandono fue declarada inconstitucional y, en consecuencia, inaplicable, el 26 de abril de 1997. 

 

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, ya que el demandante no acredita la violación o amenaza de violación de los derechos alegados. Agrega que la demanda está dirigida a enervar la validez y efectos de actos procesales emanados de un proceso regular.

 

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de abril de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido emanadas dentro de un proceso regular, en donde la demandante ha participado en la tramitación del proceso sin que se le prive de su derecho a la defensa.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que las resoluciones cuestionadas no se fundamentan en la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, y que no era posible declarar el abandono del proceso de nulidad de acto jurídico, pues se encontraba detenido por efecto de dicha norma, la cual fuera invocada por el juzgado de primera instancia; en tal contexto, consideró que resultaba de aplicación al caso el inciso 5) del artículo 350° del Código Procesal Civil.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 18 y 13, de fechas 26 de abril de 1999 y 28 de marzo de 2000, respectivamente, que declararon la nulidad de la Resolución Directoral N.° 1169-85-ICTI/OPER; y, consecuentemente, se le restituyan a la accionante sus derechos pensionarios.

 

2.      La recurrente alega que en el proceso en el que se expidieron las cuestionadas resoluciones se ha violado su derecho al debido proceso, debido a que la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo, con fecha 11 de diciembre de 1997, declaró nula la resolución que declaró el abandono del proceso, de fecha 8 de setiembre de 1997, y dispuso que el juez prosiga el trámite de la causa según su estado. Sostiene que dicha resolución se sustenta en la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, el mismo que meses antes había sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia publicada el 26 de abril de 1997.

 

3.      Sin entrar a analizar el fondo del recurso extraordinario, el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la pretensión, toda vez que la demanda se presentó fuera del plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506. En efecto, si fue la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo [de fecha 11 de diciembre de 1997] la que agravia diversos derechos constitucionales de la recurrente, pues se habría dictado al amparo de una disposición legal no vigente, no puede justificarse que la demanda se haya interpuesto después de finalizado el proceso judicial, cuando es evidente que ese problema, por tratarse de un auto interlocutorio, no sería más objeto de debate en el seno del proceso sobre nulidad de acto jurídico de puro derecho.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declara IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA