EXP. N.° 1108-2004-AA/TC

SANTA

CONSTANTE ARTIDORO

ORBEGOZO VIGGIANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Constante Artidoro Orbegozo Viggiano contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 81, su fecha 28 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 14323-2001-ONP/DC/DL19990, de fecha 19 de octubre de 2001, y se le otorgue nueva pensión de jubilación conforme a la Ley N.° 25009, Ley de Jubilación Minera, además de los reintegros de pensiones. Afirma que trabajó para Siderperú hasta el día 22 de mayo de 1992; y que, sin embargo, pese a que laboró en la planta de hierro, la demandada se niega a reconocerle su pensión de jubilación en el régimen minero.

 

La ONP contesta la demanda manifestando que el demandante no ha probado estar expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que la acción de amparo carece de estación probatoria.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 15 de mayo de 2003, declaró improcedente la demanda, estimando que el accionante no ha acreditado que tiene los años de aportaciones requeridos y que estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, no siendo la vía del amparo la adecuada para acreditar el cumplimiento de dichos requisitos, por carecer de etapa probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que mediante la Resolución N.° 14323-2001-ONP/DC/DL19990, al demandante se le otorgó pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      El demandante no ha acreditado que le corresponda, en cualquiera de las modalidades,  la pensión de jubilación minera que establece la Ley N.º 25009 y su Reglamento. De otro lado, a fojas 2 obra el certificado de trabajo expedido por Siderperú, de fecha 6 de diciembre de 2002, según el cual el demandante trabajó como maquinista y operador de locomotoras, sin que se pruebe que haya estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, requeridos por el artículo 1º de la Ley N.º 25009 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 029-89-TR. No obstante, se deja a salvo el derecho del demandante a fin de que pueda hacerlo valer conforme a ley.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA