EXP. N.° 1111-2004-AA/TC

AREQUIPA

JOSÉ EDUARDO

SÁNCHEZ GAMERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Eduardo Sánchez Gamero contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 120, su fecha 29 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, para que cese la amenaza de violación de su derecho de propiedad –y de sus hermanos–, que pesa sobre el inmueble ubicado en la avenida Venezuela N.° 103, del Cercado de Arequipa, por la inminente realización del Proyecto de Intercambio Vial por parte de la emplazada; asimismo, solicita que se otorgue la tutela correspondiente a dicho derecho y, en caso de iniciarse la ejecución del proyecto, se ordene el cese inmediato. Refiere que de los planos correspondientes al mencionado proyecto, se aprecia que parte del inmueble de su propiedad está comprendida en el proyecto, específicamente el área de retiro (estacionamiento y vereda), por lo que existe la amenaza cierta e inminente de que se afecte su derecho de propiedad.

 

La municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que no es cierto que la denominada “área de retiro” forme parte del inmueble de propiedad del demandante, puesto que es vía pública, por lo que no se está afectando su propiedad.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 1 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que se requiere de la actuación de pruebas para determinar el derecho de propiedad que invoca el demandante, así como para precisar la ubicación de la parte del inmueble que, sostiene el demandante, se está afectando.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

El recurrente sostiene que la demandada amenaza con vulnerar su derecho de propiedad, puesto que pretende ejecutar el Proyecto de Intercambio Vial, que comprende parte del inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida Venezuela N.° 103, Arequipa, que corresponde al “retiro” del mismo. Por su parte, la emplazada aduce que el área que el demandante denomina “retiro”, en realidad forma parte de la vía pública.

 

En autos no existen suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar la cuestión controvertida, puesto que para ello se requiere de la realización de inspecciones judiciales y peritajes técnicos, que permitan establecer, de manera concluyente, si el área que reivindica el demandante forma parte o no del inmueble de su propiedad; medios probatorios que no pueden actuarse en este proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria, como lo señala el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; no obstante, se deja a salvo el derecho que pueda corresponderle al recurrente, para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA