EXP. N.° 1112-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

FLORENCIO JIMÉNEZ CALLE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Florencio Jiménez Calle contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 99, su fecha 30 de enero de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Lambayeque del Gobierno Regional del departamento de Lambayeque, solicitando su reposición en el cargo y la remuneración a que tiene derecho en mérito a su categoría, devolviéndosele los descuentos indebidos que se vienen efectuando sin justificación alguna, desde el mes de marzo de 2003 hasta la fecha. Manifiesta que se encuentra comprendido en la Categoría C, nivel III Magisterial, como profesor de aula del CE Federico Villarreal de Túcume, en la licenciatura de educación especial de idiomas extranjeros, y que viene prestando servicios por más de 17 años al magisterio como auxiliar de educación. Agrega que se incorporó a la carrera pública del profesorado en virtud de la Resolución Directoral N.° 1542-2002-CTAR/LAMB/ED, de fecha 15 de mayo de 2002, y que en esa condición se le ha venido otorgando una bonificación especial desde el mes de julio de 2002, ascendente a S/. 610.00; y que se ha dispuesto sin mandato administrativo el descuento de tal bonificación desde el mes de marzo de 2003.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el recurrente, siendo auxiliar de educación y cumpliendo dicha función, ha venido ganando como docente, por lo que se ha procedido a regularizar su situación remunerativa conforme lo prevé el artículo 201° del la Ley N.° 27444, por lo que no existe violación de derecho constitucional alguno

 

El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 28 de agosto de 2003, declara improcedente la demanda, considerando que no existe en archivo antecedentes del cambio de la categoría de auxiliar a la de docente, y que en salvaguardia de los intereses del Estado, se ha ordenado investigar el caso, y que con las boletas aportadas el demandante no ha demostrado tener la categoría que alega.

 

            La recurrida confirma la apelada, argumentando que se requiere de estación probatoria para decidir si el cambio de categoría y nivel del amparista, así como del consiguiente recorte de la bonificación especial que se le venía haciendo, responden a que está ubicado en un nivel diferente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 3 de autos corre la Resolución Directoral Sectorial N.° 4542-2002-CTAR/LAMB/ED, de fecha 15 de mayo de 2002, que incorpora al recurrente a la carrera pública del profesorado y lo nombra profesor de aula en el Centro Educativo Villarreal Túcume. Asimismo, conforme a la Resolución Directoral Regional Sectorial N.° 0449-2002-CTAR-LAMB/ED, de fecha 26 de marzo de 2002, se inscribe en el Registro General de Títulos al recurrente como licenciado en idiomas extranjeros, razón por la cual la demandada no puede desconocer, de manera arbitraria y unilateral, su condición de docente ni los beneficios y las bonificaciones que le corresponden.

 

2.      Por otro lado, la emplazada aduce que no existen antecedentes documentarios en el legajo personal que acrediten el cambio de categoría de auxiliar a profesor. A este respecto, cabe señalar que si la emplazada emitió ambas resoluciones administrativas, lo hizo sobre la base de que el recurrente reunía todos los requisitos para adquirir esa condición, más aún, la emplazada no ha deducido ni solicitado la nulidad de dichas resoluciones, ni emitido alguna que ordene el cambio de su categoría.

 

3.      Si bien es cierto que nuestra legislación reconoce a la Administración Pública la posibilidad de rectificación de errores materiales o aritméticos, conforme lo señala el artículo 201° de la Ley N.° 27444, ello no resulta aplicable al caso de autos, porque se trata del desconocimiento de una condición que el recurrente adquirió en la Administración Pública dentro del régimen del profesorado.

 

Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que se le reconozca al demandante la condición de docente y se le restituyan los montos indebidamente descontados por las bonificaciones correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA