EXP. N.° 1112-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
FLORENCIO JIMÉNEZ CALLE
En Lima, a los 22 días del mes de
noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia
de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Florencio Jiménez Calle
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas 99, su fecha 30 de enero de 2003, que declara
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de junio de 2003, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de
Lambayeque del Gobierno Regional del departamento de Lambayeque, solicitando su
reposición en el cargo y la remuneración a que tiene derecho en mérito a su
categoría, devolviéndosele los descuentos indebidos que se vienen efectuando
sin justificación alguna, desde el mes de marzo de 2003 hasta la fecha.
Manifiesta que se encuentra comprendido en la Categoría C, nivel III
Magisterial, como profesor de aula del CE Federico Villarreal de Túcume, en la
licenciatura de educación especial de idiomas extranjeros, y que viene
prestando servicios por más de 17 años al magisterio como auxiliar de
educación. Agrega que se incorporó a la carrera pública del profesorado en
virtud de la Resolución Directoral N.° 1542-2002-CTAR/LAMB/ED, de fecha 15 de
mayo de 2002, y que en esa condición se le ha venido otorgando una bonificación
especial desde el mes de julio de 2002, ascendente a S/. 610.00; y que se ha
dispuesto sin mandato administrativo el descuento de tal bonificación desde el
mes de marzo de 2003.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el recurrente, siendo
auxiliar de educación y cumpliendo dicha función, ha venido ganando como
docente, por lo que se ha procedido a regularizar su situación remunerativa
conforme lo prevé el artículo 201° del la Ley N.° 27444, por lo que no existe
violación de derecho constitucional alguno
El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 28 de agosto de 2003,
declara improcedente la demanda, considerando que no existe en archivo
antecedentes del cambio de la categoría de auxiliar a la de docente, y que en
salvaguardia de los intereses del Estado, se ha ordenado investigar el caso, y
que con las boletas aportadas el demandante no ha demostrado tener la categoría
que alega.
La recurrida confirma la apelada,
argumentando que se requiere de estación probatoria para decidir si el cambio
de categoría y nivel del amparista, así como del consiguiente recorte de la
bonificación especial que se le venía haciendo, responden a que está ubicado en
un nivel diferente.
FUNDAMENTOS
1.
A fojas 3 de autos corre la Resolución
Directoral Sectorial N.° 4542-2002-CTAR/LAMB/ED, de fecha 15 de mayo de 2002,
que incorpora al recurrente a la carrera pública del profesorado y lo nombra
profesor de aula en el Centro Educativo Villarreal Túcume. Asimismo, conforme a
la Resolución Directoral Regional Sectorial N.° 0449-2002-CTAR-LAMB/ED, de
fecha 26 de marzo de 2002, se inscribe en el Registro General de Títulos al
recurrente como licenciado en idiomas extranjeros, razón por la cual la
demandada no puede desconocer, de manera arbitraria y unilateral, su condición
de docente ni los beneficios y las bonificaciones que le corresponden.
2.
Por otro lado, la emplazada aduce que no
existen antecedentes documentarios en el legajo personal que acrediten el
cambio de categoría de auxiliar a profesor. A este respecto, cabe señalar que
si la emplazada emitió ambas resoluciones administrativas, lo hizo sobre la
base de que el recurrente reunía todos los requisitos para adquirir esa
condición, más aún, la emplazada no ha deducido ni solicitado la nulidad de
dichas resoluciones, ni emitido alguna que ordene el cambio de su categoría.
3.
Si bien es cierto que nuestra legislación
reconoce a la Administración Pública la posibilidad de rectificación de errores
materiales o aritméticos, conforme lo señala el artículo 201° de la Ley N.°
27444, ello no resulta aplicable al caso de autos, porque se trata del
desconocimiento de una condición que el recurrente adquirió en la
Administración Pública dentro del régimen del profesorado.
Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, ordena que se le reconozca al demandante la condición de docente
y se le restituyan los montos indebidamente descontados por las bonificaciones
correspondientes.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA