PIURA
SONIA
DEL MILAGRO SALAZAR LLONTOP
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 12 días
del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Sonia del Milagro Salazar Llontop contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 125,
su fecha 14 de marzo de 2003, que declara infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de octubre de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de
Trabajo y Promoción Social, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos
Laborales y la Subdirección de Negociaciones Colectivas, Inspección, Higiene y
Seguridad Ocupacional de la Dirección Regional de Trabajo de Piura, a fin de
que se dejen sin efecto el Auto Subdirectoral N.° 01-19-12-047-2002-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO,
de fecha 13 de junio de 2002, el Auto Directoral N° 054-2002-DRTPE-PIURA-DPSC,
de fecha 18 de julio de 2002, y la Resolución, de fecha 28 de agosto de 2002, y
que, en consecuencia, se deje sin efecto el pago de la multa ascendente a la
suma de S/. 1,550.00, por considerar que dichos actos transgreden sus derechos
constitucionales al debido proceso, a la legítima defensa y a la inviolabilidad
de domicilio.
Las emplazadas contestan la
demanda manifestando que con fecha 5 de junio de 2002, doña Alejandrina Castro
Chiroque presentó solicitud de inspección especial o no programada en el centro
de trabajo denominado Confecciones Roxana, de propiedad de la accionante, no
pudiéndose llevar a cabo la inspección por la negativa de la demandante, por lo
que se le impuso una sanción económica por un monto de S/. 1,550.00, en
observancia de lo prescrito en el artículo 44.2 del Decreto Supremo N.°
020-2001-TR.
El Cuarto Juzgado Civil de
Piura, con fecha 5 de noviembre de 2002, declaró infundada la demanda, por
considerar que, de acuerdo con las facultades del inspector de trabajo
prescritas en el Decreto Legislativo N° 910, la empleadora, en este caso la
accionante, debió prestar todas las facilidades para la realización de la
inspección, advirtiéndose que la conducta de la demandante constituye una
obstrucción directa a la diligencia inspectiva de trabajo, perjudicando o
dilatando la labor del inspector, lo que se encuentra normado en el artículo
39.1 del Decreto Supremo N° 020-2001-TR, siendo impuesto el monto de la multa,
ascendente a S/. 1,550.00 en observancia de lo señalado en el artículo 44.2 del
citado Decreto Supremo, no existiendo violación de los derechos
constitucionales invocados por la recurrente.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que no existe violación o amenaza de violencia de
derecho constitucional alguno.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se dejen sin efecto legal el Auto Subdirectoral
N.° 01-19-12-047-2002-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO, mediante el cual se le impone a la
demandante una multa por un monto de
S/. 1,550.00, el Auto Directoral N.° 054-2002-DRTPE-PIURA-DPSC, que lo
confirma, y la Resolución de fecha 28 de agosto de 2002, que declaró
improcedente el recurso de revisión formulado.
2.
La
lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio se habría producido,
obviamente, si el inspector de trabajo hubiera ingresado y registrado el
domicilio de la demandante sin el permiso de ésta, lo cual no ocurrió en el
presente caso, puesto que la demandante, como lo manifiesta en el relato
fáctico de su demanda, solicitó que la diligencia se realizara en presencia de
su abogado, razón por la cual la
inspección no se llevó a cabo, y, por ende, el derecho invocado no se vulneró.
3.
Sin
perjuicio de lo señalado, para resolver adecuadamente el asunto materia del
presente proceso, se requiere de una etapa probatoria adecuada donde se puedan
actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la lesión de los
derechos invocados, toda vez que, por un lado, la demandante alega que el lugar
donde se programó la inspección era su domicilio y no un centro de trabajo, y,
por otro lado, las emplazadas señalan que la visita de inspección se realizó en
el centro de trabajo Confecciones Roxana, de propiedad de la demandante; sin embargo,
ninguna de las partes ha acreditado sus alegaciones; siendo así, el presente
proceso no resulta idóneo para el fin que se persigue, por carecer de etapa
probatoria según lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398.
Por los fundamentos expuestos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere,
Declara IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA