EXP. N.º 1113-2003-AA/TC

PIURA

SONIA DEL MILAGRO SALAZAR LLONTOP

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 12 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Sonia del Milagro Salazar Llontop contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 125, su fecha 14 de marzo de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de octubre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales y la Subdirección de Negociaciones Colectivas, Inspección, Higiene y Seguridad Ocupacional de la Dirección Regional de Trabajo de Piura, a fin de que se dejen sin efecto el Auto Subdirectoral N.° 01-19-12-047-2002-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO, de fecha 13 de junio de 2002, el Auto Directoral N° 054-2002-DRTPE-PIURA-DPSC, de fecha 18 de julio de 2002, y la Resolución, de fecha 28 de agosto de 2002, y que, en consecuencia, se deje sin efecto el pago de la multa ascendente a la suma de S/. 1,550.00, por considerar que dichos actos transgreden sus derechos constitucionales al debido proceso, a la legítima defensa y a la inviolabilidad de domicilio.

 

Las emplazadas contestan la demanda manifestando que con fecha 5 de junio de 2002, doña Alejandrina Castro Chiroque presentó solicitud de inspección especial o no programada en el centro de trabajo denominado Confecciones Roxana, de propiedad de la accionante, no pudiéndose llevar a cabo la inspección por la negativa de la demandante, por lo que se le impuso una sanción económica por un monto de S/. 1,550.00, en observancia de lo prescrito en el artículo 44.2 del Decreto Supremo N.° 020-2001-TR.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 5 de noviembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que, de acuerdo con las facultades del inspector de trabajo prescritas en el Decreto Legislativo N° 910, la empleadora, en este caso la accionante, debió prestar todas las facilidades para la realización de la inspección, advirtiéndose que la conducta de la demandante constituye una obstrucción directa a la diligencia inspectiva de trabajo, perjudicando o dilatando la labor del inspector, lo que se encuentra normado en el artículo 39.1 del Decreto Supremo N° 020-2001-TR, siendo impuesto el monto de la multa, ascendente a S/. 1,550.00 en observancia de lo señalado en el artículo 44.2 del citado Decreto Supremo, no existiendo violación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no existe violación o amenaza de violencia de derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se dejen sin efecto legal el Auto Subdirectoral N.° 01-19-12-047-2002-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO, mediante el cual se le impone a la demandante una multa por un  monto de S/. 1,550.00, el Auto Directoral N.° 054-2002-DRTPE-PIURA-DPSC, que lo confirma, y la Resolución de fecha 28 de agosto de 2002, que declaró improcedente el recurso de revisión formulado.

 

2.      La lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio se habría producido, obviamente, si el inspector de trabajo hubiera ingresado y registrado el domicilio de la demandante sin el permiso de ésta, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que la demandante, como lo manifiesta en el relato fáctico de su demanda, solicitó que la diligencia se realizara en presencia de su abogado, razón  por la cual la inspección no se llevó a cabo, y, por ende, el derecho invocado no se vulneró.

 

3.      Sin perjuicio de lo señalado, para resolver adecuadamente el asunto materia del presente proceso, se requiere de una etapa probatoria adecuada donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la lesión de los derechos invocados, toda vez que, por un lado, la demandante alega que el lugar donde se programó la inspección era su domicilio y no un centro de trabajo, y, por otro lado, las emplazadas señalan que la visita de inspección se realizó en el centro de trabajo Confecciones Roxana, de propiedad de la demandante; sin embargo, ninguna de las partes ha acreditado sus alegaciones; siendo así, el presente proceso no resulta idóneo para el fin que se persigue, por carecer de etapa probatoria según lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú  le confiere,

Ha resuelto

 

Declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA