EXP. N.° 1115-2003-AA/TC

LIMA

MARIA EUGENIA CASAS SACIETA

                                                                  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2004, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados, Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Eugenia Casas Sacieta contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 33 del Cuadernillo Especial (Corte Suprema), su fecha 18 de Octubre del 2002 que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda interpuesta.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 07 de Noviembre del 2001, doña María Eugenia Casas Sacieta, doña María Julia Herrán Franco y don Erick Santiago Soriano Bernardini interponen acción de amparo contra la Ex Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Juez del Primer Juzgado Transitorio Especializado en Derecho Público, solicitando la inaplicabilidad de la Resolución N.° 958-98 emitida con fecha 19 de Octubre de 1998, por considerar que la misma vulnera sus derechos constitucionales a la cosa juzgada y la tutela judicial efectiva.

 

Especifica que tras haber interpuesto una acción de amparo contra el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMENT), la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia emitida con fecha 31 de Enero de 1996, declaró fundada su demanda ordenando que dicha emplazada les abone sus pensiones de cesantía y beneficios económicos con arreglo al Decreto Ley N.° 20530. Ello no obstante y pese a los alcances de la citada sentencia, y la existencia de un primer requerimiento de pago efectuado por el Juzgado, posteriormente, el Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público y la Sala Transitoria Especializada en Derecho Público, al resolver un recurso de apelación deducido por la demandada, sostiene que el pretendido pago de sumas reclamadas no es susceptible de ser dilucidado en ejecución de sentencia, por cuanto el proceso de amparo carece de etapa probatoria. En todo caso es a partir de la sentencia declarativa que corresponde a los accionantes continuar en otras vías específicas las acciones idóneas para la concesión del pago solicitado, lo que evidentemente vulnera sus derechos constitucionales.

 

La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 37 declara improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas dentro de un proceso  en el cual los recurrentes hicieron uso de los mecanismos procesales previstos por la ley, no pudiendo cuestionarse lo resuelto por la instancia judicial, conforme al artículo 6° inciso 2) de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que no procede el amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular  y porque en todo caso las anomalías que se cometieran dentro del mismo deben ventilarse y resolverse dentro del mismo, mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.

 

FUNDAMENTOS

 

1)      Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se inaplique a los recurrentes la Resolución N° 958-98 emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público con fecha 19 de Octubre de 1998, por considerar que la misma vulnera sus derechos constitucionales a la cosa juzgada y la tutela judicial efectiva.

 

2)      Aún cuando en el presente proceso se ha hecho uso indebido de la facultad de rechazo liminar establecida en el artículo 14° de la Ley N.° 23506, que por el contrario, sólo se encuentra reservada para casos de manifiesta improcedencia, este Colegiado aprecia que en el caso de autos se hace innecesario declarar el quebrantamiento de forma y disponer la nulidad de los actuados, habida cuenta de la urgencia en la tutela de los derechos reclamados.

 

3)      Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta legítima en términos constitucionales, habida cuenta que a) Mediante ejecutoria expedida con fecha 31 de Enero de 1996, por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declaro fundada la demanda interpuesta por los recurrentes y en consecuencia se dispuso que la entidad emplazada abone a los actores las pensiones de cesantía y beneficios económicos con arreglo al Decreto Ley N° 290530 (fojas 05 de los autos); b) En cumplimiento de la ejecutoria antes citada la entidad emplazada emitió la Resolución de Presidencia N.° 021-97-INGEMMET/PCD del 13 de Febrero de 1997, mediante la cual y en vía de regularización resolvió reincorporar a los referidos recurrentes al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y abonar las pensiones que les corresponde; c) Tanto la resolución emitida por el Primer Juzgado Transitorio Especializado en Derecho Público con fecha 13 de Octubre de 1998 como la resolución emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público con fecha 19 de Octubre de 1998, pretenden en vía de ejecución, desnaturalizar los alcances de la antes citada ejecutoria suprema, so pretexto de que la sentencia emitida en el proceso de amparo tendría carácter declarativo y que se requeriría de un nuevo proceso provisto de etapa probatoria; d) Este Colegiado ha dejado claramente establecido en la racio decidendi de la sentencia recaida en el Expediente N.° 1102-00-AA/TC, posteriormente reiterada en casos similares, que cuando una sentencia constitucional estimatoria define una determinada situación en cuanto al petitorio que se reclama, no significa aquello, y salvo que excepcionalmente tal sentencia diga lo contrario, que sus alcances puedan asumirse como meramente declarativos o nominales. Si por el contrario dicha sentencia constitucional estimatoria pudiera ser considerada como tal, cuando simplemente se limita a enunciar afirmaciones sin efecto práctico alguno, ello querría significar que el propósito de las acciones de garantía y que se encuentra expresamente previsto en el artículo 1° de la Ley N.° 23506 (“El objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”), carecería del más elemental de sus sentidos, cual es precisamente la restauración de la normalidad constitucional, allí donde aquella se ha trastocado. No resulta por ende admisible que los contenidos de una resolución estimatoria, puedan ser interpretados o reinterpretados en vía de ejecución y que incluso tal procedimiento se realice de forma contraria, a los propios objetivos restitutorios que con su emisión se pretende.  Producida una sentencia estimatoria, y determinado un resultado a partir de sus fundamentos, es indiscutible que no pueden estos últimos ser dirigidos contra la esencia de su petitorio de manera tal que este termine por desvirtuarse.

 

4)      Que por consiguiente y apreciándose que en el presente caso ha existido una evidente voluntad de desnaturalizar la cosa juzgada como componente del debido proceso y de impedir la eficacia de una sentencia como garantía de una efectiva tutela judicial, la presente demanda deberá estimarse en forma favorable, sin perjuicio de disponerse la aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506, para aquellos funcionarios directamente responsables de los hechos antes descritos.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

FALLA

Declarando FUNDADA la demanda interpuesta y en consecuencia inaplicable a los recurrentes la resolución emitida por el Primer Juzgado Transitorio Especializado en Derecho Público con fecha 13 de Octubre de 1998 así como la resolución emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público con fecha 19 de Octubre de 1998, debiendo reponerse la causa que origino el presente proceso al estado de ejecución de sentencia para que el órgano judicial respectivo cumpla de forma inmediata e incondicional con el mandato emitido con fecha 31 de Enero de 1996, por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Resuelve asimismo, la remisión por el juez ejecutor de copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público y al Organo de Control de la Magistratura para que procedan conforme al artículo 11° de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA