EXP. N°. 1115-2004-AA/TC

JUNÍN

FELIPE YAURI RAMOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Felipe Yauri Ramos contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 184, su fecha 30 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 02568-2001.GO.DL 18846/ONP, del 28 de junio de 2001, que le denegó su derecho de gozar de una renta vitalicia por enfermedad profesional, al aplicar el plazo prescriptorio previsto por el artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846; y el pago de reintegros, intereses, costas y costos. Manifiesta que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, y que al haber cesado el 16 de abril de 1996, le corresponde percibir una pensión de renta vitalicia al amparo del Decreto Ley N.° 18846 y el Decreto Supremo N.° 002-72-TR.

 

La emplazada alega que la cuestionada resolución fue emitida conforme a ley, y que en todo caso, de existir error en la aplicación del artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846, el actor no ha demostrado cumplir los requisitos exigidos por los artículos 40° y siguientes del Decreto Supremo N.° 002-72-TR, para acceder a algún tipo de prestación económica.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 8 de setiembre de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que el plazo prescriptorio del artículo 13° de la ley invocada corre a partir del diagnóstico de la enfermedad, razón por la que corresponde acceder a la pretensión del actor, de conformidad con el artículo 56° del Reglamento del Decreto Ley N.° 18846.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que los medios probatorios aportados no son suficientes ni idóneos para determinar el derecho de pensión demandado (sic).

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 02568-2001.GO.DL 18846/ONP, del 28 de junio de 2001, en virtud de la cual se le denegó su derecho de  gozar de una renta vitalicia por enfermedad profesional; y que se ordene el pago de reintegros desde el 16 de abril de 1996, más los intereses, costas y costos.

 

2.      De la cuestionada resolución se advierte que la emplazada denegó la pensión en aplicación del plazo de prescripción regulado por el artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846.

 

3.      Al respecto, la mencionada disposición contiene dos presupuestos legales para la aplicación del plazo prescriptorio, a saber:

 

a.       El primero, referido a contabilizar el plazo a partir del “acaecimiento del riesgo”, esto es, desde la fecha de determinación de la incapacidad o enfermedad profesional que, en el caso, es a partir del 5 de diciembre de 2002.

 

b.      El segundo, dirigido a computar el citado plazo a partir de la fecha de cese, cuando el trabajador continúa laborando a pesar de haberse determinado la incapacidad o enfermedad profesional; ello, en virtud de la incompatibilidad existente entre la percepción de prestaciones pensionarias y la prestación de servicios efectivos y remunerados.

 

c.       En consecuencia, al encontrarse el actor comprendido en el primer presupuesto legal, el referido plazo prescriptorio aún no ha vencido.

 

4.      La Constitución vigente, en su artículo 10°, “[...] reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.

 

5.      De autos se observa que el actor trabajó, desde el 29 de enero de 1970, como obrero (operario, oficial y motorista) en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. Asimismo, el examen médico ocupacional expedido con fecha 5 de diciembre de 2002, por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía, entidad de la Dirección de Medicina del Trabajo del Ministerio de Salud, y que en copia notarial corre a fojas 15, acredita que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, enfermedad profesional que constituye un estado patológico crónico e irreversible, y que requiere de atención prioritaria e inmediata.

 

6.      El Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, del 17 de mayo de 1997, que establece, en su Tercera Disposición Complementaria, que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Se advierte de autos que el demandante cesó en sus actividades el 15 de abril de 1996, cuando aún estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846; por tanto, le corresponde tener la cobertura estipulada en dicha norma o en la que la sustituyó.

 

7.      Conforme a los artículos 191° y ss. del Código procesal Civil, de aplicación supletoria según el artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, el examen médico ocupacional a que se refiere el fundamento 5. supra, que acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, constituye prueba suficiente para verificar lo que ha alegado; por consiguiente, el demandante requiere de atención prioritaria e inmediata, no siendo exigible la opinión de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de Essalud.

 

8.      En consecuencia, al haberle denegado la ONP el derecho de percibir una renta vitalicia, el demandante ha quedado desprotegido y se ha afectado su derecho a la seguridad social, vulnerándose también los derechos reconocidos en los artículos 1°, 2°, incisos 1) y 2); 11°, 12° de nuestra Carta Política y su Segunda Disposición Final y Transitoria.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.° 2568-2001.GO.DL 18846/ONP, del 28 de junio de 2001.

 

2.      Ordena que la ONP le otorgue la pensión correspondiente por enfermedad profesional, a partir de la fecha de determinación de la misma, el 5 de diciembre de 2002, así como el pago de los reintegros con arreglo a ley.

 

3.      IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de intereses legales, costas y costos, dejándose a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la forma legal que corresponda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA