EXP. N.° 1116-2002-AA/TC

LIMA

PEDRO GREGORIO GONZA TITO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de octubre de 2004

 

VISTA

 

La solicitud de nulidad promovida por la Municipalidad Distrital de Surquillo respecto de la resolución emitida con fecha 4 de agosto de 2004 por la Primera Sala del Tribunal Constitucional; y,

 

ATENDIENDO

 

1.      Que la entidad solicitante pretende que se declare la nulidad de la sentencia emitida por este Colegiado, argumentando la existencia de un proceso judicial paralelo en el que se discute la misma pretensión y que, el Tribunal Constitucional, en un anterior proceso de amparo promovido por el mismo recurrente, ya emitió resolución desestimatoria.

 

2.      Que, por principio, y de conformidad con el artículo 59° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (N.° 26435), contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo la solicitud de aclaración o, en su caso, la de corrección, las que sin embargo no corresponden al presente supuesto, dados los alcances del pedido contenido en el escrito presentado.

 

3.      Que aunque el argumento legal precedente bastaría para desestimar la solicitud, este Colegiado considera pertinente precisar que, en el presente caso, los argumentos invocados por la solicitante carecen de todo asidero, habida cuenta de que: a) la existencia de una vía judicial paralela no solamente debe ser invocada, sino también probada; al respecto, y durante la tramitación del presente proceso constitucional, en ningún momento se ha acompañado instrumental alguna que acredite la existencia de un proceso judicial paralelo. Incluso, de los documentos acompañados a la presente solicitud tampoco se acredita identidad en cuanto a las pretensiones entre el proceso constitucional que ha culminado con la sentencia constitucional cuestionada y  la acción contencioso administrativa a la que se refiere la solicitud; b) el hecho de que en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional haya desestimado un proceso de amparo promovido por el mismo recurrente sobre idéntica pretensión, resulta irrelevante, pues conforme al artículo 8° de la Ley N.° 23506, sólo existe cosa juzgada en materia constitucional cuando la resolución favorece la pretensión reclamada, lo que evidentemente no ocurría con la sentencia emitida con fecha 13 de abril de 2000, la que, por otra parte y a mayor abundamiento, tampoco ha sido emitida por los magistrados que actualmente integran este Colegiado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar sin lugar la solicitud de nulidad presentada.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA