EXP. N.° 1119-2003-AA/TC

LIMA

CARLOS ALVARO ALVAREZ

DEL VILLAR REVOREDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alvaro Alvarez del Villar Revoredo contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 366, su fecha 7 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A. – PETROPERÚ S.A,  solicitando que cesen los actos lesivos contra sus derechos pensionarios y se proceda al pago de los reintegros devengados de su pensión, que se le adeuda desde julio de 1996 hasta junio de 2001, más los intereses legales y los daños y perjuicios. Expresa que la demandada recortó su pensión indebidamente e impuso topes a su pensión a pesar que su pensión era renovable.

 

            La demandada contesta la demanda manifestando entre otras razones que, el demandante no acredita la fijación de topes a su pensión.

 

            El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de enero de 2002, declaró fundada la demanda, por estimar que al demandante se le ha impuesto topes a su pensión, habiéndosele retirado a la fecha, el pago por el rubro TP servicios, lo que vulnera su derecho pensionario.

 

            La recurrida revocó la apelada, y declaró improcedente la demanda por estimar la acción de amparo no es la vía idónea por ser un proceso excepcional, residual y sumarísimo y exento de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se le restituya al actor la pensión renovable que venía gozando, a la que, a partir de julio de 1996, la demandada le impuso topes; asimismo, solicita los reintegros de sus pensiones más intereses legales y daños y perjuicios ocasionados.

 

2.      Este Tribunal, en el Expediente N.° 008-96-AI/TC, ha precisado que resulta inconstitucional la aplicación retroactiva de topes sobre las pensiones nivelables legalmente obtenidas, toda vez  que ello atenta contra los derechos adquiridos referidos por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1993.

 

3.      De las boletas de pago recaudadas con la demanda, de fojas 4 y 5, se advierte que al demandante se le ha venido aplicando topes a su pensión, por lo que la demandada no ha venido cumpliendo con el mandato constitucional expresado en el Fundamento precitado ni con lo dispuesto por el Decreto  Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM; consecuentemente, se ha acreditado la transgresión a los derechos constitucionales invocados por el demandante

 

4.      Respecto al pago de los interese legales y daños y perjuicios ocasionados al recurrente, el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse por no ser ésta la vía pertinente.

                                                 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

  

Ha Resuelto

                                                  

1. Declara FUNDADA en parte la demanda de amparo.

2.Ordena que la demandada cumpla con el pago del íntegro de la pensión de cesantía nivelable del demandante, incluyendo los reintegros correspondientes.

3. Declara IMPROCEDENTE en el extremo que demanda el pago de una suma por daños y perjuicios, más intereses legales, dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA