EXP. N.° 1119-2003-AA/TC
LIMA
CARLOS ALVARO ALVAREZ
DEL VILLAR REVOREDO
En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Primera Sala del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Carlos Alvaro Alvarez del Villar Revoredo contra la sentencia de la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 366, su
fecha 7 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 21 de agosto de 2001, el
recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A. –
PETROPERÚ S.A, solicitando que cesen
los actos lesivos contra sus derechos pensionarios y se proceda al pago de los
reintegros devengados de su pensión, que se le adeuda desde julio de 1996 hasta
junio de 2001, más los intereses legales y los daños y perjuicios. Expresa que
la demandada recortó su pensión indebidamente e impuso topes a su pensión a
pesar que su pensión era renovable.
La demandada contesta la demanda
manifestando entre otras razones que, el demandante no acredita la fijación de
topes a su pensión.
El Sexagésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de enero de 2002, declaró
fundada la demanda, por estimar que al demandante se le ha impuesto topes a su
pensión, habiéndosele retirado a la fecha, el pago por el rubro TP servicios,
lo que vulnera su derecho pensionario.
La recurrida revocó la apelada, y
declaró improcedente la demanda por estimar la acción de amparo no es la vía
idónea por ser un proceso excepcional, residual y sumarísimo y exento de etapa
probatoria.
1.
La demanda tiene por objeto que se le restituya
al actor la pensión renovable que venía gozando, a la que, a partir de julio de
1996, la demandada le impuso topes; asimismo, solicita los reintegros de sus
pensiones más intereses legales y daños y perjuicios ocasionados.
2.
Este Tribunal, en el Expediente N.°
008-96-AI/TC, ha precisado que resulta inconstitucional la aplicación
retroactiva de topes sobre las pensiones nivelables legalmente obtenidas, toda
vez que ello atenta contra los derechos
adquiridos referidos por la Primera Disposición Final y Transitoria de la
Constitución Política del Perú de 1993.
3.
De las boletas de pago recaudadas con la
demanda, de fojas 4 y 5, se advierte que al demandante se le ha venido
aplicando topes a su pensión, por lo que la demandada no ha venido cumpliendo
con el mandato constitucional expresado en el Fundamento precitado ni con lo
dispuesto por el Decreto Ley N.° 20530,
la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM; consecuentemente, se ha
acreditado la transgresión a los derechos constitucionales invocados por el
demandante
4.
Respecto al pago de los interese legales y daños
y perjuicios ocasionados al recurrente, el Tribunal Constitucional no puede
pronunciarse por no ser ésta la vía pertinente.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que la Constitución Política del Perú le confiere,
1. Declara FUNDADA en parte
la demanda de amparo.
2.Ordena
que la demandada cumpla con el pago del íntegro de la pensión de cesantía
nivelable del demandante, incluyendo los reintegros correspondientes.
3.
Declara IMPROCEDENTE en el extremo
que demanda el pago de una suma por daños y perjuicios, más intereses legales,
dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA