EXP.
N.° 1121-2004-AA/TC
DAVID ALEJANDRO
CHIRINOS HURTADO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del
mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don David Alejandro Chirinos Hurtado contra la sentencia de la
Primera Sala Civil Especializada de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas 86, su fecha 30 de enero de 2004, que declaró infundada
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de junio de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables el
Decreto Ley N°25967, así como la Resolución N.° 0000035898-2002-ONP/DC/DL, de
fecha 9 de julio de 2002, que le otorga una pensión de jubilación adelantada,
en la parte que ordena que se le abonen las pensiones devengadas a partir del
22 de enero de 2001, cuando en realidad debieron ser pagadas a partir del 1 de
enero de 1999, fecha en que se produjo la contingencia, y que, en consecuencia,
se ordene su pago desde dicha fecha y el reajuste de su pensión de jubilación
según la Ley N.° 23908, así como el abono de los intereses legales.
La ONP contesta la demanda
manifestando que al caso del accionante es aplicable el Decreto Ley N.° 25967,
por cuanto al 18 de diciembre de 1998, no reunía los requisitos del Decreto Ley
N.° 19990 para obtener la pensión de jubilación adelantada, agregando que la
fecha a partir de la cual se le otorga el pago de pensiones devengadas está
contemplada en el artículo 81° del Decreto Ley 19990, que establece que la
obligación de abonar las pensiones devengadas corresponde a los doce últimos
meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud, por lo que se
ha actuado conforme a ley.
El Cuadragésimo Tercer
Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 6 de agosto de 2003, declaró
infundada la demanda, por considerar que al momento de entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, el demandante no tenía los 55 años de edad y los 24 años
de aportaciones establecidos por el Decreto Ley N.° 19990, por lo que la
pensión de jubilación fue correctamente otorgada de conformidad con el Decreto
Ley N.° 25967.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación, se denominó pensión
inicial, monto sobre la cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
2.
El
artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el
costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el
artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite
sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que el artículo 78º
del referido Decreto Ley implantó el sistema para establecer el monto máximo de
las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.
3.
Mediante
la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
4.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que estableció la remuneración mínima
de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el sueldo mínimo vital.
5.
El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 02 de agosto de 1985–ordenó que, a
partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:
6.
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR ( publicado el 20-08-1990 ) subrayó la necesidad
de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos,
mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente
para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo
Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
7.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo
siguiente:
a)
La
Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de
pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de
la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que
correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las
excepciones previstas en la propia norma.
b)
La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero
posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios
mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el
mismo que, solo para estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre
de 1992.
c)
La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d)
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la
pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992–inaplicable la Ley N.º 23908.
e)
Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967),
con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su
derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967. A partir del 19 de diciembre de
1992, resultan de aplicación las disposiciones del Decreto Ley N.° 25967, que
establecen el nuevo sistema de cálculo
para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional
de Pensiones.
8.
De
la Resolución N.°35898-2002-ONP/dc/dl
19990, de fecha 9 de julio de 2002, que obra a fojas 3 de autos, se advierte
que el demandante cesó el 31 de diciembre de 1998. En consecuencia, habiendo
adquirido su derecho con posterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que
entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967), no le corresponde el beneficio de
la pensión mínima establecido por la Ley N.º 23908.
9.
Por
tanto, habiéndose desestimado la pretensión principal, la subordinada,
referente al pago de intereses legales, corre la misma suerte.
Por los fundamentos precedentes, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA