LAMBAYEQUE
MIGUEL
ÁNGEL PISCOYA VERAMATUS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del
mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Ángel Piscoya Veramatus contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 97, su fecha 5 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de junio de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Lambayeque, solicitando que se deje sin efecto su despido y, consecuentemente, se le reponga en la División de Obras Públicas de la
Municipalidad emplazada, alegando que se han vulnerado sus derechos
constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso. Manifiesta que
laboraba como guardián en la División de Obras y Desarrollo Urbano de la
Municipalidad emplazada, desde el 7 de julio de 1998 hasta el 3 de abril de
2002, fecha en la que se le impidió el ingreso a su centro de labores. Por
consiguiente, al haber trabajado por más de un año ininterrumpido, ha
sobrepasado el plazo establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, y no
podía ser cesado ni destituido sino por las causales previstas en el capítulo V
del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en
dicha norma.
La emplazada contesta la demanda indicando que el demandante no ha sido despedido, sino que no se le ha renovado su contrato que se inició el 15 de enero de 2002 y concluyó el 3 de abril de 2002, por haber concluido la obra para la cual fue contratado como peón, y que éste realizaba labores de naturaleza temporal, por lo que no existe continuidad en el desempeño de sus labores por más de un año ininterrumpido, no siendo de aplicación al caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
El Primer Juzgado Mixto de
Lambayeque, con fecha 9 de setiembre de 2002, declaró infundada la demanda, por
estimar que en autos no está acreditado que el demandante haya trabajado por
más de un año ininterrumpido desempeñando labores de naturaleza permanente, por
lo que no le resulta aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En el caso autos, la cuestión a dilucidar es si el demandante fue contratado como servidor público para realizar labores de naturaleza permanente, y si desempeñó dichas labores por más de un año ininterrumpido, para efectos de aplicación de lo establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
2. El actor afirma en su demanda que se encuentra comprendido en la Ley N.° 24041, cuyo artículo 1° establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él.
3. Sin embargo, de las planillas de pago que obran de fojas 1 a 13 y 22 a 26, no se acredita que el actor haya laborado en forma ininterrumpida por más de un año, advirtiéndose, más bien, que ha venido trabajando como peón en determinadas obras de corta duración; en consecuencia, no habiéndose acreditado que el recurrente haya laborado para la Municipalidad Provincial de Lambayeque por más de un año ininterrumpido, no le es aplicable el beneficio establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, conforme lo señala el artículo 2.1 de la ley N.° 24041.
FALLO
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA