LIMA
JUDITH DE LA MATA DE PUENTE
Y
OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de octubre del 2004,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente, Bardelli
Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto por doña Judith de la Mata de Puente
y otros contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior
de justicia de Lima, de fojas 306, su fecha 26 de noviembre de 2001, que
declaró infundada la acción de amparo de autos.
Doña Judith de la Mata de Puente, don Humberto Arenas Velásquez, don
Miguel Guevara Moran, don Alberto Valencia Cárdenas, don Regulo Mujica Jeri,
don Walter Cuestas Díaz, don Alejandro Ponce Rodríguez, doña María Colan
Villegas, don Gerardo Javier Bailon Ariza, don Grover Germán Pango Vildoso y
don Nicolás Díaz Dávila, con fecha 07 de diciembre de 2000, interponen demanda
de acción de amparo contra el Congreso de la República y la Oficina de
Normalización Previsional ONP, con el objeto que se les pague su pensión de
cesantía, con los correspondientes aumentos que desde el mes de agosto de 1991
se pagó a los congresistas en actividad y que no les fueron abonados a los
recurrentes, entre ellas, la denominada Asignación por Función Congresal; que
se declare inaplicable la Resolución N.° 066-95-CD/CCD en cuanto señala que no
podrá otorgarse a los ex - parlamentarios pensionistas una pensión que supere
la cantidad de S/. 3,800 nuevos soles, la Resolución N.° 302-99-CR/GRRHH que
declaró improcedente la solicitud de nivelación de pensión, y la Resolución
Ficta de la Gerencia General del Congreso, al impugnarse la anterior resolución
citada. Asimismo, solicitan que se ordene al Congreso de la República, el pago
de la Asignación por Función Congresal Activa y los devengados que le
correspondan.
Los demandantes afirman que desde el inicio de sus funciones, hasta el
mes de julio de 1995, los congresistas en actividad percibían la llamada
Asignación por Alta Dirección, que ascendía a US$ 1,500.00 dólares americanos,
suma que no se abonó a los ex parlamentarios pensionistas; en esta última
fecha, el Congreso Constituyente Democrático expidió la Resolución N.°
066-95-CD/CCD, que dispuso el cambio de nomenclatura de la "Asignación por
Alta Dirección", denominándose en adelante "Asignación por Función
Congresal Activa", fijándose la misma en la suma de US$ 1,280.00 dólares
americanos, e incrementada posteriormente, por mandato del Decreto de Urgencia
N.° 073-97. Añaden que ante la solicitud presentada para el pago de dicha
asignación, la Gerencia de Recursos Humanos del Congreso, por medio de la
Resolución N.° 302-99-GRRHH/CR, resolvió que tal pretensión era improcedente,
invocando para ello la Resolución N.° 066-95—CD/CCD, sin tener en cuenta lo
dispuesto en la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM.
La Oficina de Normalización Previsional, por su parte, contesta la
demanda proponiendo la excepción de caducidad, para luego solicitar que la
misma sea declarada improcedente, por considerar que el rubro demandado, sólo
les corresponde a los congresistas en actividad, los mismos que se originan en
la realización de actos, atenciones y celebraciones de carácter oficial, y en
el cumplimiento de las metas oficiales para las que fueron elegidos, lo cual no
ocurre en el caso de los demandantes, quienes no realizan actividad oficial
alguna; de otro lado, conforme se establece en la Resolución N.° 066-95-CD/CCD,
dicha asignación constituye un concepto no pensionable.
El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Legislativo, al contestar la demanda, propone las excepciones de falta de
legitimidad para obrar del demandado, caducidad y falta de agotamiento de la
vía previa, solicitando que la misma sea declarada infundada o improcedente. En
ese sentido sostiene que la Asignación citada, no puede ser considerada
pensionable, pues ésta no se encuentra referida a un gasto específico sino que
se otorgan según el cargo o función que desempeñan los congresistas en
actividad; asimismo, informa que la referida asignación no se encuentra
incluida en el artículo 5° de la Ley N.° 25048.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, con fecha 6 de marzo de 2001, declaró infundadas las
excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que la Asignación
por Función Congresal Activa, no tiene el carácter de pensionable, pues no es
regular en su monto, y no es de libre disponibilidad por parte del congresista
en actividad.
La recurrida confirmó la apelada por considerar que no se advierte que
la pensión de los demandantes no sean niveladas, y porque de conformidad con el
artículo 1° de la Resolución N.° 066-95-CD/CCD la Asignación por Función
Congresal Activa no tiene el carácter de pensionable.
1.
En
autos, los demandantes, en su condición de ex -congresistas, pretenden el pago
de una pensión nivelable en aplicación del Decreto Ley N.° 20530, debiendo la
demandada pagarles como parte de la pensión que les corresponde, la denominada Asignación por Función Congresal Activa, que perciben los congresistas
que se encuentran en el ejercicio de dicho cargo.
2.
La
Resolución N.° 066-95-CD/CCD, a partir del 1 de julio
de 1995, fija el monto total de los emolumentos no remuneraciones, que perciben
los Congresistas de la República, sobre la base de dos grandes rubros: el de
Remuneraciones, y el que corresponde a la Asignación por Función Congresal
Activa, la segunda de las cuales no sólo es considerada como “no pensionable”,
sino que, por disposición de dicha resolución, únicamente está afecta al fonavi
y al impuesto a la renta, no así, a los descuentos para efectos previsionales”.
3.
Conforme lo establece el artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, “Es
pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas
al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el
tiempo y regulares en su monto”. Situación jurídica que ha sido evidenciada por
Tribunal Constitucional reiterada y uniforme jurisprudencia, sobre las
pensiones que son nivelables y los montos pensionables.
4.
Siendo así, y teniendo en cuenta que en autos
no se evidencia el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 6° del
Decreto Ley N.° 20530 y el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM, la
asignación reclamada no cumple con el requisito de estar sujeta a descuentos de
ley para efectos previsionales.
5.
En
consecuencia, al no abonarse la misma en las pensiones de los demandantes
quienes gozan de pensión nivelable de acuerdo con el régimen pensionable del
Decreto Ley N° 20530, no se vulnera sus derechos pensionarios.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda.
REVOREDO MARSANO