EXP. N.° 1125-2004-HC/TC
LIMA
AMANCIO
URBANO RIVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Amancio Urbano Rivero contra la sentencia de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 30 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de octubre de 2003, el recurrente interpone acción de
hábeas corpus contra los vocales de la Sala Nacional de Terrorismo, doctores
Manrique Suárez, Benavides Vargas y Talavera Elguera, argumentando que se
amenaza su derecho a la libertad al haberse declarado nulo el proceso que por
delito de traición a la patria se le tramitó ante el fuero militar. En
consecuencia, solicita que se ampare su solicitud de renuncia a un nuevo
proceso y que se resuelva a su favor su pedido de adecuación de la pena.
Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en los
términos de su demanda. Por otra parte, el Presidente de la Sala Nacional de
Terrorismo, señor Pablo Rogelio Talavera Elguera, en representación de dicha
Sala, declara que no se ha amenazado ni vulnerado la libertad individual del
actor y, por lo tanto, no tiene ningún derecho a la excarcelación, dado que el
Decreto Legislativo N.° 922 no regula la posibilidad de que el procesado
renuncie a la nulidad del proceso seguido en el fuero militar.
La Procuradora Pública
encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial sostiene que, conforme al artículo 3° del Decreto
Legislativo N.° 922, la declaración de nulidad de los procesos tramitados en el
fuero militar por el delito de traición a la patria, no significa que tenga que
disponerse la libertad de los internos, y que los procedimientos para la
anulación de las sentencias derivadas de dichos procesos se han previsto en la
legislación ordinaria, debiéndose ventilar y resolverse en dicha jurisdicción.
El Noveno Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 13 de octubre de 2003, declaró
improcedente la demanda, por considerar que los hechos denunciados por el
demandante no se ajustan a los
supuestos establecidos en el artículo 12° de la Ley de Hábeas Corpus, y que el
recurrente tenía expedito su derecho para interponer, dentro del proceso que se
le siguió, los medios de defensa pertinentes.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1.
Según
el primer párrafo del artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 922, que regula
la nulidad de los procesos seguidos en el fuero militar por el delito de traición a la patria,
“(...) la Sala Nacional de Terrorismo progresivamente, en un plazo no mayor de
60 días hábiles desde la vigencia del presente decreto legislativo, por el sólo
mérito de la sentencia del Tribunal Constitucional, expediente N.°
010-2002-AI/TC, declarará la nulidad de la sentencia y del proceso seguido ante
la jurisdicción militar por el delito de Traición a la Patria, respecto de los
condenados y por los hechos objeto de la condena”.
2.
A
fojas 55 de autos, la Sala Nacional de Terrorismo, mediante la resolución de
fecha 25 de marzo de 2003, expediente N.° 13-2003 y, en aplicación del artículo
3° del Decreto Legislativo N.° 922, declaró la nulidad de la sentencia de fecha
17 de diciembre de 1993, expedida por el Juez Militar Especial, que condenó al
demandante a 10 años de pena privativa de la libertad como autor del delito de
traición a la patria, pena que fue modificada a 20 años, por Resolución de
Vista del Consejo de Guerra Especial del Ejército, de fecha 14 de mayo de 1994,
y confirmada por la resolución del Tribunal Supremo Militar Especial del
Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 9 de febrero de 1995.
3.
No
conforme el demandante con la declaración de nulidad del proceso tramitado ante
el fuero militar, mediante solicitud de fecha 11 de julio de 2003 pretendió
acogerse a la posibilidad de renuncia a un nuevo juicio en el fuero ordinario;
pedido que fue desestimado por resolución judicial de fecha 20 de agosto de
2003, expedida por la Sala Nacional de Terrorismo.
4.
Este
Colegiado considera que las resoluciones judiciales de nulidad del proceso
seguido en el fuero militar no vulneran ni amenazan derecho constitucional
alguno, dado que han sido expedidas de acuerdo a la Convención Interamericana
de Derechos Humanos, a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y a la ley, garantizando el derecho al debido proceso del recurrente en
el nuevo proceso penal ordinario que se le tramita, en el cual tendrá mejor
oportunidad de probar lo que sostiene.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar
INFUNDADA la acción de hábeas
corpus.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO