EXP. N.º 1126-2002-AA/TC
LIMA
OTTMAR ABIDAN HERNÁNDEZ FALCÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular adjunto del magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Ottmar Abidan Hernández Falcón contra la sentencia de la
Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 290,
su fecha 2 de octubre de 2001, que declaró la conclusión del proceso sin
pronunciamiento sobre el fondo, por haberse producido la sustracción de la
materia.
El recurrente, con fecha 24 de noviembre de 2000, interpone acción de amparo contra don Ricardo Chiroque Paico, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N.° 1313, de fecha 8 de setiembre de 2000, mediante la cual se dispuso su destitución como servidor de la mencionada municipalidad, por lo que solicita su reincorporación. Alega que fue destituido por el emplazado debido a las denuncias efectuadas en su contra por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, contra la libertad de trabajo, peculado y concusión, las mismas que no constituyen una causal de cese, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos a la libertad de trabajo y al debido proceso.
La emplazada contesta la
demanda y solicita que se la declare infundada, alegando que al recurrente no
se le ha impedido el ejercicio de su derecho de defensa, ya que al ser
notificado con la Resolución de Alcaldía N.° 1109, que inicia el procedimiento
administrativo en su contra, optó –de forma indebida, pues ésta es una
resolución inimpugnable– por presentar recurso de reconsideración, dejando
transcurrir el plazo para presentar sus descargos. Asimismo, menciona que sin
fundamento el recurrente ha denunciado penalmente al emplazado, por lo que la
sanción impuesta se encuentra justificada.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha 21 de
febrero de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que los actos por
los cuales se le instauró el procedimiento administrativo disciplinario no
pueden ser considerados como faltas.
La recurrida declaró la
conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, por haberse
producido la sustracción de la materia, en aplicación del inciso 1) del
artículo 6° de la Ley N.° 23506, pues la Resolución de Alcaldía N.° 1313, de
fecha 8 de setiembre de 2000, fue declarada nula por la Resolución de Concejo
N.° 015, de fecha 25 de agosto de 2001.
Con fecha 4 de octubre de 2001,
el demandante solicitó el pago de remuneraciones dejadas de percibir desde el
momento de su cese arbitario, toda vez que la Resolución de Concejo N.° 015
omitió pronunciarse al respecto.
Con fecha 15 de enero de
2002, el demandante interpone recurso extraordinario, alegando no haber sido
reincorporado en el puesto que ocupaba antes de ser cesado o en uno de igual
nivel o categoría. Sostiene que con fecha 16 de noviembre de 2001, la emplazada
dispuso que el demandante prestaría sus servicios en el área de Distribución de
Notificaciones de la División de Control y Recaudación, cargo que corresponde
al nivel de auxiliar y no al de técnico, pues con anterioridad a
su destitución laboraba en el cargo de Técnico B en la Biblioteca Municipal
Ciro Alegría.
1.
El
objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior
a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional,
constituyendo un remedio eficaz, rápido y efectivo contra la arbitrariedad.
2.
El
artículo 4° del Decreto Legislativo N.º
276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector
Público, establece que “La Carrera Administrativa es permanente y se rige por
los principios de “(...) Garantía del nivel adquirido (...)”. Asimismo, el artículo
101° del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera
Administrativa, dispone que “El servidor tiene derecho al nivel de carrera
alcanzado y a los atributos propios de ese nivel”.
3.
En
el caso de autos, si bien es cierto que la Resolución de Concejo N.° 015, de
fecha 25 de agosto de 2001, declaró nula la cuestionada Resolución de Alcaldía
N.° 1313, de fecha 8 de setiembre de 2000, que dispuso la destitución del
recurrente, y por tanto, éste fue reincorporado a su centro de labores; también
lo es que, como aparece a fojas 330, la Jefatura de Personal de la emplazada,
mediante Memorándum Circular N.° 004-2001-UP/MSJL, de fecha 16 de noviembre de
2001, le asignó un nivel inferior al que tuvo antes de ser cesado. Consecuentemente, la presente debe ser
estimada en parte, debiendo ordenarse a la emplazada que la reposición del
demandante sea efectuada en el puesto de trabajo en el que éste se desempeñaba
antes de ser despedido o en un puesto de igual nivel o categoría.
4.
En
cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir
durante el tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no
procede, por cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo
realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que
pudiera corresponderle.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda.
2.
Ordena
a la emplazada reponer al demandante en el cargo que desempeñaba antes de ser
cesado, o en otro de igual nivel o categoría.
3.
Declara
IMPROCEDENTE el pago de las
remuneraciones que por razón del cese haya dejado de percibir, dejando a salvo
su derecho de reclamarlas en la forma legal respectiva.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
EXP. N.° 1126-02-AA/TC
LIMA
OTTMAR ABIDAN HERNANDEZ FALCON
Mi fundamento singular discrepante consiste en que considero que el pedido correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual debe dejarse a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar, en la forma y modo que la ley autorice, la compensación a que hubiere lugar como consecuencia del daño que pudiere haberle ocasionando el injustificado despido que motiva la demanda de autos.
SR.