EXP. N.° 1126-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ALFONSO

GENARO SÁNCHEZ DIEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Sullana, a los 20 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Alfonso Genaro Sánchez Diez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 124, su fecha 20 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Monsefú, solicitando su reposición más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, y que se declare inaplicable cualquier resolución emitida en su contra. Manifiesta que en enero de 1999 comenzó a prestar servicios en la referida municipalidad, y que el 21 de mayo de 2002, al momento de firmar la planilla del parte diario del personal contratado, se le comunicó que por orden del alcalde no podía firmar e ingresar a su centro de trabajo, afectándose con ello su derecho al trabajo, agregando que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 24041, goza de los derechos del D. Leg. N.° 276.

 

La emplazada alega que el demandante desempeñó cargo de confianza, conforme se acredita con las resoluciones que obran en autos, por lo que no tiene derecho a la estabilidad laboral.

 

El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 20 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha acreditado haber sido contratado por más de un año.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mimos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, es necesario determinar si existió o no, una relación laboral de confianza entre el demandante y la emplazada, para aplicar el artículo 2.° de la Ley N.° 24041, que precisa que no están comprendidos en sus beneficios, entre otros, los servidores contratados para desempeñar funciones de confianza; o si es de aplicación el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

2.      La Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, en su artículo 50°, establece que "El director municipal y los directores de servicios son funcionarios de confianza (...). Son nombrados por el Alcalde y pueden ser removidos por este o por acuerdo del Concejo Municipal".

 

3.      Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 080-09-2000-A/MDM, obrante a fojas 3, la Municipalidad Distrital de Monsefú designó al demandante Director Municipal a partir del 18 de setiembre de 2000, pero, al desactivarse el Departamento de Dirección Municipal mediante la Resolución de Alcaldía N.° 031-2002-A/MDM, de fecha 28 de febrero de 2002, se lo reubicó como adjunto en el área de Relaciones Públicas hasta el 20 de mayo de 2002.

 

4.      De lo expuesto queda claro que el actor desempeñó un cargo de confianza desde el 18 de setiembre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002, pero al haber cesado el 20 de mayo de 2002, no se acredita que haya realizado labores de naturaleza permanente por más de un año, como lo exige el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA