EXP. N.º 1131-2003-AC/TC

PUNO

LUZMILA LIMA QUISPE

                                                          

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Luzmila Lima Quispe contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 144, su fecha 17 de marzo de 2003, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 9 de setiembre de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Puno, con el objeto de que se acate lo dispuesto en la Directiva N.° 005-2002-CNCP-ED; consecuentemente, solicita que se la nombre en una plaza vacante orgánicamente presupuestada del CES Politécnico “Los Andes” de la ciudad de Juliaca, en la especialidad de Ciencias Sociales; y, consiguientemente, se le entregue el oficio que ordene tomar posición de su cargo, así como la posterior emisión de la respectiva resolución de nombramiento.

 

Afirma que, habiendo postulado a concurso público de nombramiento, no alcanzó a cubrir la plaza pretendida; sin embargo, obtuvo puntaje aprobatorio para cubrir una plaza vacante o desierta en la misma jurisdicción, en virtud de la directiva antes citada. Agrega que existe una plaza vacante orgánicamente presupuestada en la cual viene laborando en calidad de contratada, y pese a que ha formulado reiterados requerimientos para que la demandada cumpla con nombrarla, ésta no lo hace.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, señalando que la demandante no ha acreditado en autos la existencia de una resolución de nombramiento que deba ser cumplida. Manifiesta que lo solicitado por la accionante pretendía desnaturalizar la acción de cumplimiento, pues los nombramientos del personal docente son exclusiva competencia del sector administrativo, y no del Poder Judicial.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos del Ministerio de Educación  contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que se la declare infundada, alegando que la actora omitió señalar que, si bien obtuvo un puntaje aprobatorio, éste no le permitió acceder al primer lugar, por lo que tuvo que seguir laborando como contratada en la especialidad de Ciencias Sociales en el CES Politécnico “Los Andes”; consecuentemente, no existe acto administrativo alguno que la Dirección Regional Educativa de Puno esté obligada a cumplir.

 

El Segundo Juzgado Mixto de San Román-Juliaca, con fecha 27 de diciembre de 2002, declaró improcedente la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha precisado la plaza a la cual ha concursado para establecer si la autoridad administrativa ha incumplido con lo previsto en la Ley N.º 27491, y que, asimismo, no ha acreditado de manera fehaciente el acto administrativo que la demandada Dirección Regional Educativa de Puno ha sido renuente en acatar. 

 

La recurrida confirmó la apelada, aduciendo que lo expuesto en la demanda por la accionante requiere de un proceso más lato en el que se evalúen los medios probatorios presentados, no siendo la acción de cumplimiento la vía idónea para el reclamo solicitado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto principal de la demanda es que se dé cumplimiento a la Directiva N.o 005-2002-CNCP-ED, y se proceda nombrar a la actora en una plaza docente vacante orgánicamente presupuestada que se hubiera generado al 1 de marzo de 2002.

 

2.      La Directiva N.° 005-2002-CNCP-ED, en su numeral 4.1, dispone que “en tanto sean cubiertas las plazas vacantes como resultados de un nuevo concurso, el cuadro de méritos del último proceso realizado tendrá vigencia de 180 días calendario, desde el 1 de marzo hasta el 27 de agosto de 2002 inclusive, para cubrir mediante nombramiento las plazas correspondientes a la Ley N.º 27491 que no hubieran sido reportadas, que fueran declaradas desiertas o que fueron generadas por promoción, reasignación, cese, sea cual fuere la causal, o por abandono debidamente declarado hasta el 1 de marzo de 2002”. Igualmente, el numeral 4.2 de la mencionada Directiva, establece que los profesores que, conforme a ley, hubiesen participado en el Concurso Público para nombramientos del año 2002 y figuren en el Cuadro de Méritos con nota aprobatoria pero sin alcanzar plaza vacante, serán propuestos, siempre que así lo soliciten, por el Comité de Evaluación del Centro Educativo para contrato docente, en forma independiente del ámbito jurisdiccional en que concursaron, adjuntando a su respectivo expediente la constancia de haber aprobado el concurso con nota final de 53 o más puntos. En caso de presentarse para la misma plaza vacante dos o más concursantes aprobados, el contrato se adjudicará al docente que tenga mayor puntaje.

 

3.      La actora ha acreditado en autos haber obtenido un puntaje de 62.6608 que, aun cuando resultó insuficiente para que sea declarada ganadora de la plaza a la cual postulaba, le otorgaba el derecho, al igual que a los otros postulantes que obtuvieron una nota aprobatoria no menor de 53 puntos, de solicitar a las autoridades pertinentes se le adjudique alguna otra plaza orgánica y presupuestada, declarada desierta o vacante, en virtud de la directiva citada en el fundamento precedente. Sin embargo, tal como este Colegiado lo ha establecido previamente en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2405-2002-AC/TC, dicha directiva no constituye un mandato legal o administrativo que establezca la obligación directa de la emplazada de nombrar a la actora, sin ningún procedimiento previo, en la plaza de profesora que venía ocupando en calidad de contratada o en alguna otra.

 

4.      El cumplimiento de la Directiva N.° 005-2002-CNCP-ED presupone la ejecución de una serie de procedimientos de carácter administrativo, requisitos y formalidades que deben verificarse previamente, y entre los que se puede mencionar la acreditación de las plazas orgánicas y presupuestadas declaradas desiertas o vacantes al 1 de marzo de 2002, las solicitudes formuladas por docentes en aptitud de acceder a dichas plazas, el establecimiento de un orden de preferencia entre todos ellos sobre la base del puntaje que hubieren alcanzado, etc. Lo antes expuesto queda plenamente acreditado con los requisitos y procedimientos establecidos por la Ley N.º 27971, que faculta el nombramiento de los profesores aprobados en el Concurso Público autorizado por la Ley N.º 27491; por su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 020-2003-ED; así como por la Directiva N.º 096-2003-ME/SG, aprobada por Resolución Ministerial N.º 1019-2003-ED, que establece Disposiciones Complementarias para la Ejecución del Nombramiento de Profesores Aprobados en el Concurso Público Autorizado por la Ley N.º 27491.

 

5.      Teniendo en consideración lo antes expuesto, y atendiendo a que el objeto de la acción de cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango y fuerza de Ley, así como de los actos administrativos emanados de la Administración Pública, que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar, este Colegiado concluye en que, en el presente caso, no se dan las condiciones de virtualidad u obligatoriedad requeridas para este tipo de acción, no resultando amparable la petición.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autorización que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

 

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA