EXP. N.º 1131-2003-AC/TC
LUZMILA
LIMA QUISPE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del
mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey
Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Luzmila Lima Quispe contra la sentencia de la Sala Civil
Descentralizada de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia
de Puno, de fojas 144, su fecha 17 de marzo de 2003, que declara infundada la
acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 9
de setiembre de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Dirección
Regional de Educación de Puno, con el objeto de que se acate lo dispuesto en la
Directiva N.° 005-2002-CNCP-ED; consecuentemente, solicita que se la nombre en
una plaza vacante orgánicamente presupuestada del CES Politécnico “Los Andes”
de la ciudad de Juliaca, en la especialidad de Ciencias Sociales; y,
consiguientemente, se le entregue el oficio que ordene tomar posición de su
cargo, así como la posterior emisión de la respectiva resolución de
nombramiento.
Afirma que, habiendo
postulado a concurso público de nombramiento, no alcanzó a cubrir la plaza
pretendida; sin embargo, obtuvo puntaje aprobatorio para cubrir una plaza
vacante o desierta en la misma jurisdicción, en virtud de la directiva antes
citada. Agrega que existe una plaza vacante orgánicamente presupuestada en la
cual viene laborando en calidad de contratada, y pese a que ha formulado
reiterados requerimientos para que la demandada cumpla con nombrarla, ésta no
lo hace.
La emplazada propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, señalando que
la demandante no ha acreditado en autos la existencia de una resolución de
nombramiento que deba ser cumplida. Manifiesta que lo solicitado por la
accionante pretendía desnaturalizar la acción de cumplimiento, pues los
nombramientos del personal docente son exclusiva competencia del sector
administrativo, y no del Poder Judicial.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos del Ministerio de Educación contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus
extremos, solicitando que se la declare infundada, alegando que la actora
omitió señalar que, si bien obtuvo un puntaje aprobatorio, éste no le permitió
acceder al primer lugar, por lo que tuvo que seguir laborando como contratada
en la especialidad de Ciencias Sociales en el CES Politécnico “Los Andes”;
consecuentemente, no existe acto administrativo alguno que la Dirección
Regional Educativa de Puno esté obligada a cumplir.
El Segundo Juzgado Mixto de
San Román-Juliaca, con fecha 27 de diciembre de 2002, declaró improcedente la
excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que la demandante no
ha precisado la plaza a la cual ha concursado para establecer si la autoridad
administrativa ha incumplido con lo previsto en la Ley N.º 27491, y que,
asimismo, no ha acreditado de manera fehaciente el acto administrativo que la
demandada Dirección Regional Educativa de Puno ha sido renuente en acatar.
La recurrida confirmó la
apelada, aduciendo que lo expuesto en la demanda por la accionante requiere de
un proceso más lato en el que se evalúen los medios probatorios presentados, no
siendo la acción de cumplimiento la vía idónea para el reclamo solicitado.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto principal de la demanda es que se dé cumplimiento a la Directiva N.o
005-2002-CNCP-ED, y se proceda nombrar a la actora en una plaza docente vacante
orgánicamente presupuestada que se hubiera generado al 1 de marzo de 2002.
2.
La
Directiva N.° 005-2002-CNCP-ED, en su numeral 4.1, dispone que “en tanto sean
cubiertas las plazas vacantes como resultados de un nuevo concurso, el cuadro
de méritos del último proceso realizado tendrá vigencia de 180 días calendario,
desde el 1 de marzo hasta el 27 de agosto de 2002 inclusive, para cubrir mediante
nombramiento las plazas correspondientes a la Ley N.º 27491 que no hubieran
sido reportadas, que fueran declaradas desiertas o que fueron generadas por
promoción, reasignación, cese, sea cual fuere la causal, o por abandono
debidamente declarado hasta el 1 de marzo de 2002”. Igualmente, el numeral 4.2
de la mencionada Directiva, establece que los profesores que, conforme a ley,
hubiesen participado en el Concurso Público para nombramientos del año 2002 y
figuren en el Cuadro de Méritos con nota aprobatoria pero sin alcanzar plaza
vacante, serán propuestos, siempre que así lo soliciten, por el Comité de
Evaluación del Centro Educativo para contrato docente, en forma independiente
del ámbito jurisdiccional en que concursaron, adjuntando a su respectivo expediente
la constancia de haber aprobado el concurso con nota final de 53 o más puntos.
En caso de presentarse para la misma plaza vacante dos o más concursantes
aprobados, el contrato se adjudicará al docente que tenga mayor puntaje.
3.
La
actora ha acreditado en autos haber obtenido un puntaje de 62.6608 que, aun
cuando resultó insuficiente para que sea declarada ganadora de la plaza a la
cual postulaba, le otorgaba el derecho, al igual que a los otros postulantes
que obtuvieron una nota aprobatoria no menor de 53 puntos, de solicitar a las
autoridades pertinentes se le adjudique alguna otra plaza orgánica y
presupuestada, declarada desierta o vacante, en virtud de la directiva citada
en el fundamento precedente. Sin embargo, tal como este Colegiado lo ha establecido
previamente en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2405-2002-AC/TC, dicha
directiva no constituye un mandato legal o administrativo que establezca la
obligación directa de la emplazada de nombrar a la actora, sin ningún
procedimiento previo, en la plaza de profesora que venía ocupando en calidad de
contratada o en alguna otra.
4.
El
cumplimiento de la Directiva N.° 005-2002-CNCP-ED presupone la ejecución de una
serie de procedimientos de carácter administrativo, requisitos y formalidades
que deben verificarse previamente, y entre los que se puede mencionar la
acreditación de las plazas orgánicas y presupuestadas declaradas desiertas o
vacantes al 1 de marzo de 2002, las solicitudes formuladas por docentes en
aptitud de acceder a dichas plazas, el establecimiento de un orden de
preferencia entre todos ellos sobre la base del puntaje que hubieren alcanzado,
etc. Lo antes expuesto queda plenamente acreditado con los requisitos y
procedimientos establecidos por la Ley N.º 27971, que faculta el nombramiento
de los profesores aprobados en el Concurso Público autorizado por la Ley N.º
27491; por su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 020-2003-ED;
así como por la Directiva N.º 096-2003-ME/SG, aprobada por Resolución
Ministerial N.º 1019-2003-ED, que establece Disposiciones Complementarias para
la Ejecución del Nombramiento de Profesores Aprobados en el Concurso Público
Autorizado por la Ley N.º 27491.
5.
Teniendo
en consideración lo antes expuesto, y atendiendo a que el objeto de la acción
de cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango y fuerza de
Ley, así como de los actos administrativos emanados de la Administración
Pública, que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar, este
Colegiado concluye en que, en el presente caso, no se dan las condiciones de
virtualidad u obligatoriedad requeridas para este tipo de acción, no resultando
amparable la petición.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autorización que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar
INFUNDADA la acción de cumplimiento.
Notifíquese
y publíquese.
SS.
REY TERRY
GARCÍA TOMA