LIMA
COOPERATIVA DE
SERVICIOS MÚLTIPLES
MERCADO
BALCONCILLO LTDA.
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por la Cooperativa de Servicios
Múltiples Mercado Balconcillo Ltda. contra la sentencia de la Sala de Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 25 de
octubre de 2001, que declaró improcedente de la acción de amparo de autos.
Los representantes de la demandante interponen acción de amparo contra el Alcalde y el Concejo Distrital de la Municipal de La Victoria, y contra el Alcalde y el Concejo de la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML), a fin de que se declaren inaplicables los Acuerdos de Concejo N.os 028-MML y 042-MML, las Ordenanzas N.os 037-MDLV y 016-MDLV, y todos los actos que se deriven de ellos, pues a través de estas normas se aprueban y ratifican arbitrios cuyas tasas resultan, por excesivas y desproporcionadas, injustas e ilegales, ya que violentan los principios de reserva de la ley, de igualdad y legalidad, respeto a los derechos fundamentales de la persona, y por tener efectos confiscatorios
La Municipalidad Metropolitana de Lima, solicita la extromisión del
proceso, deduciendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa, incompetencia y representación insuficiente de los demandantes;
además, señala que la únicamente ha tenido participación en la ratificación de
las mencionadas ordenanzas, las que fueron emitidas conforme a ley. Por su parte, la coemplazada Municipalidad Distrital de La Victoria niega y
contradice la demanda, alegando que las normas impugnadas fueron emitidas
conforme al marco legal vigente; y que, de otro lado, existe un procedimiento
especial de reclamo regulado por el Código Tributario, el cual no ha sido seguido
por los demandantes, quienes, finalmente, no han podido acreditar la violación
de sus derechos constitucionales.
El Primer Juzgado Corporativo Civil Especializado en Derecho Público de
Lima, con fecha 19 de setiembre del
2000, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por
considerar que todos los acuerdos del Concejo como las Ordenanzas impugnadas
tienen como criterio de determinación de los arbitrios el valor del predio
determinado en la declaración jurada, así como en el uso y actividad
desarrollada, criterios que no se encuentran contemplados en la norma
tributaria referida.
La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró improcedente la
demanda, al considerar fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa,
precisando que la Ley Orgánica de Municipalidades precisa que los asuntos de
índole tributario se regulan por el Código Tributario, el cual establece que
las resoluciones de determinación son actos reclamables; y la confirmó en lo
demás que contiene.
1.
El objeto de la demanda es que se declaren
inaplicables las Ordenanzas 016-MDLV y 037-MDLV, que regulan los arbitrios
municipales para los años 199 y 2000, los Acuerdos de Concejo 028-MML y 042-MM,
que ratifican dichas ordenanzas, así como todos los actos derivados de ellas,
en razón de que fijan tasas excesivamente altas y desproporcionadas, violando
los principios tributarios previstos en la Constitución, en consecuencia, se
solicita que se ordene a las emplazadas fijar nuevas tasas con arreglo al marco
constitucional y legal vigentes.
2.
Este Colegiado no considera que el agotamiento
de la vía administrativa torne en irreparable la amenaza de los derechos
constitucionales de la actora, al ser las resoluciones de determinación actos
reclamables y al no apreciarse de los actuados acto municipal que haga presumir
que la amenaza sea cierta y de inminente realización, por lo que la citada
excepción resulta fundada y, en consecuencia, la demanda deviene en
improcedente.
3.
El Tribunal Constitucional ha señalado
reiteradamente que si bien, en diversa jurisprudencia, se ha sostenido que no
es preciso agotar la vía administrativa tributaria cuando se impugna un acto
practicado el amparo de una ley tributaria incompatible con la Constitución,
tal aseveración se ha efectuado en virtud de una fuente legislativa de origen
parlamentario, y no de una fuente de origen distinto, como lo es, en efecto,
una Ordenanza Municipal, pues aunque esta tiene rango de ley, cuando versa
sobre materia tributaria municipal, tiene en el Decreto Legislativo N.° 776 a
una norma que regula el proceso de su creación jurídica, de manera que los
tribunales administrativos, como el Tribunal Fiscal, tienen la competencia para
evaluar su validez, esto es, que se haya elaborado conforme a los límites
formales, materiales y competenciales que ella prevé.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GONZALES OJEDA