EXP. N.° 1132-2002-AA/TC

LIMA

COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES

MERCADO BALCONCILLO LTDA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Cooperativa de Servicios Múltiples Mercado Balconcillo Ltda. contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 25 de octubre de 2001, que declaró improcedente de la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los representantes de la demandante interponen acción de amparo contra el Alcalde y el Concejo Distrital de la Municipal de La Victoria, y contra el Alcalde y el Concejo de la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML), a fin de que se declaren inaplicables los Acuerdos de Concejo N.os 028-MML y 042-MML, las Ordenanzas N.os 037-MDLV y 016-MDLV, y todos los actos que se deriven de ellos, pues a través de estas normas se aprueban y ratifican arbitrios cuyas tasas resultan, por excesivas y desproporcionadas,  injustas e ilegales, ya que violentan los principios de reserva de la ley, de igualdad y legalidad, respeto a los derechos fundamentales de la persona,  y por tener efectos confiscatorios

 

La Municipalidad Metropolitana de Lima, solicita la extromisión del proceso, deduciendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, incompetencia y representación insuficiente de los demandantes; además, señala que la únicamente ha tenido participación en la ratificación de las mencionadas ordenanzas, las que fueron emitidas conforme a ley.  Por su parte, la  coemplazada Municipalidad Distrital de La Victoria niega y contradice la demanda, alegando que las normas impugnadas fueron emitidas conforme al marco legal vigente; y que, de otro lado, existe un procedimiento especial de reclamo regulado por el Código Tributario, el cual no ha sido seguido por los demandantes, quienes, finalmente, no han podido acreditar la violación de sus derechos constitucionales.

 

El Primer Juzgado Corporativo Civil Especializado en Derecho Público de Lima,  con fecha 19 de setiembre del 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que todos los acuerdos del Concejo como las Ordenanzas impugnadas tienen como criterio de determinación de los arbitrios el valor del predio determinado en la declaración jurada, así como en el uso y actividad desarrollada, criterios que no se encuentran contemplados en la norma tributaria referida.

 

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró improcedente la demanda, al considerar fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, precisando que la Ley Orgánica de Municipalidades precisa que los asuntos de índole tributario se regulan por el Código Tributario, el cual establece que las resoluciones de determinación son actos reclamables; y la confirmó en lo demás que contiene.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables las Ordenanzas 016-MDLV y 037-MDLV, que regulan los arbitrios municipales para los años 199 y 2000, los Acuerdos de Concejo 028-MML y 042-MM, que ratifican dichas ordenanzas, así como todos los actos derivados de ellas, en razón de que fijan tasas excesivamente altas y desproporcionadas, violando los principios tributarios previstos en la Constitución, en consecuencia, se solicita que se ordene a las emplazadas fijar nuevas tasas con arreglo al marco constitucional y legal vigentes.

 

2.      Este Colegiado no considera que el agotamiento de la vía administrativa torne en irreparable la amenaza de los derechos constitucionales de la actora, al ser las resoluciones de determinación actos reclamables y al no apreciarse de los actuados acto municipal que haga presumir que la amenaza sea cierta y de inminente realización, por lo que la citada excepción resulta fundada y, en consecuencia, la demanda deviene en improcedente.

 

3.      El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que si bien, en diversa jurisprudencia, se ha sostenido que no es preciso agotar la vía administrativa tributaria cuando se impugna un acto practicado el amparo de una ley tributaria incompatible con la Constitución, tal aseveración se ha efectuado en virtud de una fuente legislativa de origen parlamentario, y no de una fuente de origen distinto, como lo es, en efecto, una Ordenanza Municipal, pues aunque esta tiene rango de ley, cuando versa sobre materia tributaria municipal, tiene en el Decreto Legislativo N.° 776 a una norma que regula el proceso de su creación jurídica, de manera que los tribunales administrativos, como el Tribunal Fiscal, tienen la competencia para evaluar su validez, esto es, que se haya elaborado conforme a los límites formales, materiales y competenciales que ella prevé.

 
FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN     

REY TERRY

GONZALES OJEDA