EXP. N.° 1132-2004-AC/TC

ICA

ROSA AURORA

MONTALVÁN CABRERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Aurora Montalván Cabrera contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 72, su fecha 9 de febrero de 2004, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de octubre de 2003,  la recurrente interpone la presente acción contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, para que cumpla el Convenio Colectivo celebrado el 14 de octubre de 1986, y aprobado por Resoluciones N.os 1408 y 1497, mediante el cual se acordó pagar a los empleados de la emplazada, por concepto de compensación de tiempo de servicios, una remuneración total por cada año de servicios; y que, por consiguiente, se le pague la suma de S/. 24, 528.00, que le corresponde por sus 33 años de labores. Refiere que, pese a que el mencionado convenio y las resoluciones municipales que lo aprueban contienen un mandato expreso e inequívoco, el emplazado se muestra renuente a cumplirlo.

 

El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, expresando que el mencionado convenio colectivo es nulo de pleno derecho, por cuanto transgrede  el artículo 54.° del Decreto Legislativo N.° 276, el artículo 52.° de la Ley N.° 23853 y los Decretos Supremos N.os 005-90-PCM y 051-91-PCM, que establecen el régimen legal de la compensación por tiempo de servicios de los trabajadores municipales.

 

El  Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 15 de diciembre de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que la emplazada se obligó al pago de la compensación de tiempo de servicios de sus funcionarios y empleados de acuerdo con la Resolución Municipal N.° 1497, por lo que a la demandante le corresponde percibir el monto que declama.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el convenio cuyo cumplimiento pretende la recurrente transgrede el inciso c) del artículo 54.° del Decreto Legislativo N.° 276, respecto a la compensación por tiempo de servicios de los trabajadores municipales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se aprecia del punto quinto del Acta de Trato Directo celebrado el 14 de octubre de 1986 (a fojas 11), referido a la forma de liquidar la compensación por tiempo de servicios de los funcionarios y empleados de la emplazada, que las partes acordaron que, respecto a este asunto, “se procederá conforme a ley, teniendo en cuenta los dispositivos legales que correspondan (...)”; por otro lado, el artículo 1.° de la Resolución N.° 1497 (fojas 13) dispone que se pagará, por dicho concepto, “(...) el haber básico más las asignaciones complementarias permanentes, por cada año de servicio prestado”.

 

2.      En consecuencia, existiendo manifiesta discrepancia entre el mencionado acuerdo, cuyo cumplimiento demanda la recurrente, y la resolución que lo aprueba, no existe un mandamus inequívoco e inobjetable y, por consiguiente, tampoco se configura la renuencia que contempla el inciso 6) del artículo 200.° de la Constitución Política del Perú.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 
HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO