JUNíN
FERNANDO
MáXIMO LAPA LARA
En Lima, a los 21 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Máximo Lapa Lara contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 255, de fecha 11 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 9 de agosto de
2002, el demandante interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de
Educación de Huancavelica, representada por don Abel González Castro, cuestionando
el silencio administrativo negativo producido respecto al recurso de apelación
interpuesto contra la denegatoria ficta del recurso de reconsideración que, en
su oportunidad, impugnara la Resolución Directoral Regional N.° 04750, en
virtud de la cual se resolvió destituirlo del servicio como Especialista III de
la Unidad de Servicios Educativos de Acombamba, debido a que había utilizado un
diploma de bachiller que correspondía a otra persona para lograr su
nombramiento. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la Resolución
Directoral Regional N.° 04561, de fecha 26 de noviembre de 2001, mediante la
cual se le apertura proceso administrativo. En consecuencia, solicita que se le
reconozcan las remuneraciones dejadas de percibir desde su destitución y que se
determine la responsabilidad civil y penal del demandado, de conformidad con el
artículo 11° de la Ley N.° 23506.
El
emplazado contesta la demanda señalando que se inició proceso administrativo
disciplinario contra el demandante por el uso indebido de un título de
bachiller para lograr su nombramiento, situación que conllevó a que, en el
proceso judicial por el delito contra la fe pública, se le haya sentenciado a 3
años de pena privativa de la libertad. Por último, propone la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 8 de noviembre
de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda,
por considerar que ésta no es la vía pertinente para dilucidar la pretensión
planteada, dado que es necesaria la actuación de medios probatorios.
La recurrida confirmó en parte la apelada, en cuanto declaró infundada la excepción propuesta, y la revocó en el extremo en que se declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declaró infundada.
1.
Respecto
al cuestionamiento de la Resolución Directoral Regional N.° 04561, de fecha 26
de noviembre de 2001, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 9 de
agosto de 2002, se acredita que ha transcurrido, en exceso, el plazo de
caducidad fijado por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
2.
Con
relación a la impugnación de la Resolución Directoral Regional N.° 04750, de
fecha 28 de diciembre de 2001, en virtud de la cual se resolvió destituir al
demandante del servicio como Especialista III de la USE de Acobamba,
argumentándose que había utilizado un diploma de bachiller que correspondía a
otra persona para lograr su nombramiento, debe precisarse que en la declaración
instructiva de don Fernando Máximo Lapa Lara, en el proceso penal que se le
siguió por el delito contra la fe pública, declaró que era cierto que había
utilizado un diploma de bachiller de otra persona; situación que determinó que
mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2002, obrante a fojas 161, se le
haya condenado a 3 años de pena privativa de la libertad.
3.
En
consecuencia, no se encuentra acreditado en autos que con la expedición de la
Resolución Directoral Regional N.° 04750 se haya vulnerado derecho
constitucional alguno del demandante; más aún cuando de acuerdo al artículo 25°
del Decreto Legislativo N.° 276, los servidores públicos tienen responsabilidad
civil, penal y administrativa por el cumplimiento de las normas legales y
administrativas en el ejercicio público; y, el incumplimiento del plazo a que
se refiere el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, no origina la
nulidad del proceso administrativo disciplinario, sino sólo una falta de
carácter disciplinario de los integrantes de la Comisión de Procesos Administrativos.
El Tribunal Constitucional, en uso de atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú.
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento de la
Resolución Directoral Regional N.° 04561.
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda con relación a
la impugnación de la Resolución Directoral Regional N.° 04750.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA