EXP. N.° 1135-2003-AA/TC

JUNíN

FERNANDO MáXIMO LAPA LARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

                En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Máximo Lapa Lara contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 255, de fecha 11 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de agosto de 2002, el demandante interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Huancavelica, representada por don Abel González Castro, cuestionando el silencio administrativo negativo producido respecto al recurso de apelación interpuesto contra la denegatoria ficta del recurso de reconsideración que, en su oportunidad, impugnara la Resolución Directoral Regional N.° 04750, en virtud de la cual se resolvió destituirlo del servicio como Especialista III de la Unidad de Servicios Educativos de Acombamba, debido a que había utilizado un diploma de bachiller que correspondía a otra persona para lograr su nombramiento. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Regional N.° 04561, de fecha 26 de noviembre de 2001, mediante la cual se le apertura proceso administrativo. En consecuencia, solicita que se le reconozcan las remuneraciones dejadas de percibir desde su destitución y que se determine la responsabilidad civil y penal del demandado, de conformidad con el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

            El emplazado contesta la demanda señalando que se inició proceso administrativo disciplinario contra el demandante por el uso indebido de un título de bachiller para lograr su nombramiento, situación que conllevó a que, en el proceso judicial por el delito contra la fe pública, se le haya sentenciado a 3 años de pena privativa de la libertad. Por último, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 8 de noviembre de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que ésta no es la vía pertinente para dilucidar la pretensión planteada, dado que es necesaria la actuación de medios probatorios.

 

            La recurrida confirmó en parte la apelada, en cuanto declaró infundada la excepción propuesta, y la revocó en el extremo en que se declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declaró infundada.

 

FUNDAMENTOS

1.      Respecto al cuestionamiento de la Resolución Directoral Regional N.° 04561, de fecha 26 de noviembre de 2001, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 9 de agosto de 2002, se acredita que ha transcurrido, en exceso, el plazo de caducidad fijado por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

2.      Con relación a la impugnación de la Resolución Directoral Regional N.° 04750, de fecha 28 de diciembre de 2001, en virtud de la cual se resolvió destituir al demandante del servicio como Especialista III de la USE de Acobamba, argumentándose que había utilizado un diploma de bachiller que correspondía a otra persona para lograr su nombramiento, debe precisarse que en la declaración instructiva de don Fernando Máximo Lapa Lara, en el proceso penal que se le siguió por el delito contra la fe pública, declaró que era cierto que había utilizado un diploma de bachiller de otra persona; situación que determinó que mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2002, obrante a fojas 161, se le haya condenado a 3 años de pena privativa de la libertad.

 

3.      En consecuencia, no se encuentra acreditado en autos que con la expedición de la Resolución Directoral Regional N.° 04750 se haya vulnerado derecho constitucional alguno del demandante; más aún cuando de acuerdo al artículo 25° del Decreto Legislativo N.° 276, los servidores públicos tienen responsabilidad civil, penal y administrativa por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio público; y, el incumplimiento del plazo a que se refiere el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, no origina la nulidad del proceso administrativo disciplinario, sino sólo una falta de carácter disciplinario de los integrantes de la Comisión de Procesos Administrativos.

 

FALLO

 

El Tribunal Constitucional, en uso de atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE  la demanda respecto al cuestionamiento de la Resolución Directoral Regional N.° 04561.

2.      Declarar INFUNDADA la demanda con relación a la impugnación de la Resolución Directoral Regional N.° 04750.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA