EXP. N.° 1136-2004-AA/TC

ICA

OSWALDO ORMEÑO VÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Oswaldo Ormeño Vásquez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 91, su fecha 17 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de abril de 2003,  el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santa Cruz, representada por su Alcalde don Agustín Palomino Morán, para que se lo reponga en su puesto de trabajo. Refiere que ingresó a laborar en la municipalidad demandada el 10 de agosto de 2001, y que trabajó hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en que fue despedido arbitrariamente; que se desempeñó como Guardián y Operador de la antena parabólica de la emplazada, cumpliendo un horario de doce horas diarias, incluso domingos y feriados; y que se encuentra amparado por el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, por lo que no podía ser cesado ni destituido sin previo procedimiento disciplinario.

 

El Alcalde de la municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que no existió vínculo laboral con el demandante, puesto que solamente desempeñaba labores de apoyo como guardián, en media jornada, por lo que se le abonaba una propina, además de facilitarle un lugar para dormir.

 

El  Juzgado Mixto de Palpa, con fecha 21 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que no existió vínculo laboral entre las partes, por cuanto el demandante no desempeñó labores de naturaleza permanente, y tampoco estuvo sujeto a un horario.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el demandante no ha precisado la condición laboral que tenía, lo que no permite establecer cuál debe ser la legislación aplicable a su caso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente sostiene que ha laborado para la municipalidad demandada desde el mes de agosto de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, de manera ininterrumpida, desarrollando labores de naturaleza permanente, por lo que, aduce, le es aplicable el artículo 1.° de la Ley N.° 24041.

 

2.      Sin embargo, los documentos que obran en autos no acreditan de manera fehaciente lo que el demandante alega, por lo que dilucidar la controversia requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria, conforme lo establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398; no obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante, para que lo haga valer con arreglo a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA