EXP.
N.° 1136-2004-AA/TC
ICA
OSWALDO
ORMEÑO VÁSQUEZ
En Lima, a los 5 días del mes
de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Oswaldo Ormeño Vásquez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 91, su fecha 17 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 3 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santa Cruz, representada por su Alcalde don Agustín Palomino Morán, para que se lo reponga en su puesto de trabajo. Refiere que ingresó a laborar en la municipalidad demandada el 10 de agosto de 2001, y que trabajó hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en que fue despedido arbitrariamente; que se desempeñó como Guardián y Operador de la antena parabólica de la emplazada, cumpliendo un horario de doce horas diarias, incluso domingos y feriados; y que se encuentra amparado por el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, por lo que no podía ser cesado ni destituido sin previo procedimiento disciplinario.
El Alcalde de la
municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, expresando que no existió vínculo laboral con el demandante,
puesto que solamente desempeñaba labores de apoyo como guardián, en media
jornada, por lo que se le abonaba una propina, además de facilitarle un lugar
para dormir.
El Juzgado Mixto de Palpa, con fecha 21 de abril de 2003, declaró
infundada la demanda, por considerar que no existió vínculo laboral entre las
partes, por cuanto el demandante no desempeñó labores de naturaleza permanente,
y tampoco estuvo sujeto a un horario.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que el demandante no ha precisado la condición laboral que
tenía, lo que no permite establecer cuál debe ser la legislación aplicable a su
caso.
1.
El
recurrente sostiene que ha laborado para la municipalidad demandada desde el
mes de agosto de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, de manera
ininterrumpida, desarrollando labores de naturaleza permanente, por lo que,
aduce, le es aplicable el artículo 1.° de la Ley N.° 24041.
2.
Sin
embargo, los documentos que obran en autos no acreditan de manera fehaciente lo
que el demandante alega, por lo que dilucidar la controversia requiere de la actuación
de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de
etapa probatoria, conforme lo establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398;
no obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al
demandante, para que lo haga valer con arreglo a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA