EXP.
N.º 1139-2004-AA/TC
ICA
VIDAL
ALIAGA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del
mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Marcelino Víctor Vidal Aliaga contra la sentencia de la
Primera Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas
77, su fecha 26 de febrero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de enero del
2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Chincha, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.°
2060-2003-A/MPCH, de fecha 26 de setiembre de 2003, mediante la cual se le
impone la sanción de destitución por haber cometido faltas disciplinarias.
Sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo mediante la apertura
extemporánea de un proceso administrativo, contraviniendo lo dispuesto en el
artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de
Carrera Administrativa, que dispone que los procesos administrativos pueden
instaurarse dentro del término de un año; que, con fecha 25 de agosto de 2001,
la Municipalidad Provincial de Chincha tomó conocimiento, a través del Informe
N.° 106-2003-A/MPCH de Contraloría General, que existieron irregularidades en
su gestión; y que, sin embargo, la actual gestión municipal procedió a
sancionarlo luego de casi dos años, argumentando que el plazo de caducidad se
debe contabilizar desde que ésta tomó conocimiento de los hechos, es decir,
desde el 29 de mayo de 2003.
La emplazada solicita que la
demanda sea declarada improcedente,
alegando que para imponer la sanción de destitución se tomaron en cuenta los
descargos del recurrente ante la comisión de procesos disciplinarios,
respetando irrestrictamente su legítima defensa y su debido proceso; que la
responsabilidad administrativa que se imputa al actor es distinta a la sanción
penal y civil que pudiera estarse tramitando en la vía ordinaria; y que,
respecto a la supuesta caducidad de la sanción administrativa, el demandante no
ha probado que la Municipalidad haya tenido conocimiento del referido informe
de Contraloría en la fecha que indica, puesto que, mediante Oficio N.°
267-2003-CG/GCD de fecha 29 de mayo de 2003, recién pudo tomar conocimiento del
mismo e implementar sus recomendaciones, por lo que no se estaría contraviniendo
lo establecido en el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de Chincha, con fecha 23 de enero de 2004, declaró infundada la
demanda, estimando que con el Oficio N.° 267-2003-CG/GCD, del 10 de mayo del 2003,
se demuestra que la Contraloría General hizo de conocimiento de la demandada el
Informe N.° 106-2002-CG/LR en un primer término con fecha 22 de octubre del
2002, por lo que se concluye que el procedimiento administrativo cuestionado
fue iniciado durante el plazo prescrito por el artículo 173° del Decreto
Supremo N.° 005-90-PCM, toda vez que la Resolución de apertura del referido
proceso es del 6 de agosto de 2003, no transgrediéndose derecho constitucional
alguno.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Lo
que pretende el recurrente es que se deje sin efecto el proceso disciplinario
entablado en su contra, aduciendo que se ha llevado a cabo fuera del plazo
establecido en el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, puesto que
la Municipalidad Provincial de Chincha, con fecha 25 de agosto del 2001, tomó
conocimiento oportuno del Informe de Contraloría General N.° 106-2003-A/MPCH,
mediante el cual se determinó la responsabilidad del demandante en la comisión
de una serie de irregularidades en adjudicaciones públicas.
2.
El
artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM establece que el proceso
administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año
contado a partir del momento en que la autoridad competente tomó conocimiento
de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada
autoridad. En caso contrario, se declarará prescrita la acción, sin perjuicio
del proceso civil o penal a que hubiera lugar.
3.
De
la revisión de autos, no se demuestra que la Municipalidad haya tomado
conocimiento del referido Informe en la fecha que el recurrente alega.
Contrariamente, a fojas 54 corre el Oficio N.° 267-2003-CG/GCD, en donde consta
que la demandada tomó conocimiento del referido Informe mediante Oficio N.°
1805-2002-CG/DC, del 22 de octubre de 2002.
4.
En
consecuencia, y atendiendo a que el proceso disciplinario se inició mediante
Resolución N.° 1548-2003-A/MPCH (fojas 02), de fecha 18 de agosto de 2003, se
concluye que éste se llevó a cabo dentro
del correspondiente plazo legal; advirtiéndose, asimismo, que el
recurrente pudo ejercer su derecho de defensa, por lo que tal proceso no podría
ser calificado como arbitrario.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO