EXP. N.º 1139-2004-AA/TC

ICA

MARCELINO VÍCTOR

VIDAL ALIAGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Marcelino Víctor Vidal Aliaga contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 77, su fecha 26 de febrero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de enero del 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chincha, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.° 2060-2003-A/MPCH, de fecha 26 de setiembre de 2003, mediante la cual se le impone la sanción de destitución por haber cometido faltas disciplinarias. Sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo mediante la apertura extemporánea de un proceso administrativo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que dispone que los procesos administrativos pueden instaurarse dentro del término de un año; que, con fecha 25 de agosto de 2001, la Municipalidad Provincial de Chincha tomó conocimiento, a través del Informe N.° 106-2003-A/MPCH de Contraloría General, que existieron irregularidades en su gestión; y que, sin embargo, la actual gestión municipal procedió a sancionarlo luego de casi dos años, argumentando que el plazo de caducidad se debe contabilizar desde que ésta tomó conocimiento de los hechos, es decir, desde el 29 de mayo de 2003.

                                                          

La emplazada solicita que la demanda  sea declarada improcedente, alegando que para imponer la sanción de destitución se tomaron en cuenta los descargos del recurrente ante la comisión de procesos disciplinarios, respetando irrestrictamente su legítima defensa y su debido proceso; que la responsabilidad administrativa que se imputa al actor es distinta a la sanción penal y civil que pudiera estarse tramitando en la vía ordinaria; y que, respecto a la supuesta caducidad de la sanción administrativa, el demandante no ha probado que la Municipalidad haya tenido conocimiento del referido informe de Contraloría en la fecha que indica, puesto que, mediante Oficio N.° 267-2003-CG/GCD de fecha 29 de mayo de 2003, recién pudo tomar conocimiento del mismo e implementar sus recomendaciones, por lo que no se estaría contraviniendo lo establecido en el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 23 de enero de 2004, declaró infundada la demanda, estimando que con el Oficio N.° 267-2003-CG/GCD, del 10 de mayo del 2003, se demuestra que la Contraloría General hizo de conocimiento de la demandada el Informe N.° 106-2002-CG/LR en un primer término con fecha 22 de octubre del 2002, por lo que se concluye que el procedimiento administrativo cuestionado fue iniciado durante el plazo prescrito por el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, toda vez que la Resolución de apertura del referido proceso es del 6 de agosto de 2003, no transgrediéndose derecho constitucional alguno.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto el proceso disciplinario entablado en su contra, aduciendo que se ha llevado a cabo fuera del plazo establecido en el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, puesto que la Municipalidad Provincial de Chincha, con fecha 25 de agosto del 2001, tomó conocimiento oportuno del Informe de Contraloría General N.° 106-2003-A/MPCH, mediante el cual se determinó la responsabilidad del demandante en la comisión de una serie de irregularidades en adjudicaciones públicas.

 

2.      El artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM establece que el proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año contado a partir del momento en que la autoridad competente tomó conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario, se declarará prescrita la acción, sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiera lugar.

 

3.      De la revisión de autos, no se demuestra que la Municipalidad haya tomado conocimiento del referido Informe en la fecha que el recurrente alega. Contrariamente, a fojas 54 corre el Oficio N.° 267-2003-CG/GCD, en donde consta que la demandada tomó conocimiento del referido Informe mediante Oficio N.° 1805-2002-CG/DC, del 22 de octubre de 2002.

 

4.      En consecuencia, y atendiendo a que el proceso disciplinario se inició mediante Resolución N.° 1548-2003-A/MPCH (fojas 02), de fecha 18 de agosto de 2003, se concluye que éste se llevó a cabo dentro  del correspondiente plazo legal; advirtiéndose, asimismo, que el recurrente pudo ejercer su derecho de defensa, por lo que tal proceso no podría ser calificado como arbitrario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO