EXP.
N.º 1140-2004-HC/TC
JAMES
WILLIAMS
LEÓN
MEJÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del
mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Freddy Daniel Zevallos Ángeles, a favor de don James
Williams León Mejía, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de Reos en
Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 46, su
fecha 19 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 1 de marzo de 2004, interpone acción de hábeas corpus a favor de don James Williams León Mejía, contra la Jueza del Undécimo Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte de Lima, por considerar que ha sido vulnerado su derecho a la libertad personal. Sostiene que el 8 de octubre de 2003 fue condenado a 3 años de pena privativa de libertad efectiva, por la comisión del delito de lesiones graves; que el 16 de febrero de 2004, con arreglo al artículo 52° del Código Penal, solicitó la conversión de la pena privativa de libertad en una de prestación de servicios a la comunidad; y que, habiendo transcurrido más de 15 días sin que su petición haya sido concedida, su detención se ha convertido en arbitraria.
La emplazada manifiesta que con fecha 27 de febrero de 2004 la solicitud del recurrente fue declarada improcedente, por considerar que el momento en el cual el juez puede efectuar la conversión de la pena es cuando expide sentencia.
El Décimo Juzgado
Especializado Penal del Cono Norte de Lima, con fecha 2 de marzo de 2004, declaró
infundada la demanda, por considerar que la formulación de un pedido de
conversión de pena no concede por sí el derecho a obtener la libertad, pues
éste puede ampararse o desestimarse.
La recurrida
confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En
un inicio, la demanda tenía por objeto que la emplazada se pronuncie respecto
al escrito presentado por el recurrente en el que solicitaba la conversión de
la pena privativa de libertad impuesta al beneficiario de la acción en una de
prestación de servicios a la comunidad. Sin embargo, dado que luego de
presentada la demanda dicha solicitud fue declarada improcedente, en esta
instancia la pretensión consiste en que se ordene a la emplazada que efectúe la
referida conversión, por considerar que el artículo 52° del Código Penal
establece una obligación del juez penal.
2.
El
artículo 52° del Código Penal estipula que: “En los casos que no fuera
procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el Juez podrá
convertir (...) la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra
de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres (...)”
(subrayado agregado). En consecuencia, resulta meridianamente claro que la
conversión de la pena es una facultad, y no una obligación del juez penal, de
manera tal que la condena al cumplimiento de una pena privativa libertad
efectiva, a pesar de que ésta sea menor de 4 años, tal como ocurrió en el caso
del beneficiario de la acción, según se aprecia de la sentencia obrante a fojas
16, no constituye afectación del derecho fundamental a la libertad personal.
3.
En
tal sentido, en aplicación a contrario
sensu del artículo 2° de la Ley N.° 23506, corresponde desestimar la
demanda.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO