EXP. N.° 1141-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

LILY ESMERALDA

ASCENCIO PÉREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lily Esmeralda Ascencio Pérez contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 166, su fecha 22 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 2 de julio de 2003, interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación de Lambayeque con el objeto que se disponga, en ejecución de sentencia, su readmisión como docente en el Colegio Nacional “Santa Magdalena Sofía”, empleo que venía desempeñando desde el año 2000. Sostiene que en el mes de marzo del año 2003 el Director del Centro Educativo donde trabajaba elevó el proyecto para la ratificación de personal docente para el Año Escolar 2003, documento en el que se le consideraba; y que, sin embargo, con motivo del informe preparado por la funcionaria encargada de la Dirección de Gestión Pedagógica de Educación Primaria de la Dirección Regional de Lambayeque, en el que recomienda que las Oficinas de Gestión Institucional y de Coordinación de Personal tengan en cuenta para el “Programa Huascarán” al personal docente titulado, no se le volvió a contratar. Agrega que con este hecho se vulnera su derecho al trabajo.

 

El Director Regional de Educación, a través de su apoderado, contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente. Alega que el “Programa Huascarán” es un proyecto especial y de duración temporal, y que lo que pretende la demandante es que se le reconozca el derecho a una permanencia en el cargo de técnica en el mencionado Programa.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 9 de setiembre de 2003, declaró infundada la demanda, estimando que no resulta factible en esta vía constitucional exigir que una entidad pública o privada contrate o renueve el contrato de un trabajador, pues ello vulnera la libertad de contratación que reconoce el artículo 62° de la Constitución Política.

 

La recurrida confirmó la apelada, considerando que la recurrente no cumplía con los requisitos establecido para ser docente del “Programa Huascarán”.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte, de fojas 16 a 20, que mediante la Resolución Directoral Sectorial N.° 3240-2002/CTAR.LAMB/ED, del 16 de setiembre de 2002, expedida por el Director Regional de Educación de Lambayeque, se resuelve contratar, en el marco del “Programa Huascarán”, a la recurrente para que preste servicios en el Colegio Nacional “Santa Magdalena Sofía”-Chiclayo, como profesora por horas en su calidad de profesional técnico en computación e informática, del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2002.

 

2.      Al respecto, debe tenerse presente que a la demandante se le contrató por un plazo determinado como profesora por horas, para el Año Escolar 2002, y dentro del ejercicio presupuestal establecido por la Ley N.° 27573, Ley de Presupuesto del año 2002. Vencido dicho plazo culminó su relación laboral con la Dirección Regional de Educación.

 

3.      En el presente caso, lo que en el fondo pretende la recurrente es obligar a la Administración a que se le vuelva a contratar para el siguiente año escolar. Este Colegiado estima que el derecho al trabajo reconocido por la Constitución no protege la obligación de volver a contratar a una persona que fue contratada por un plazo determinado. Por tanto, la Dirección Regional de Educación actuó dentro del ejercicio regular de sus competencias.

 

4.      No habiéndose acreditado en autos vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA