EXP. N.° 1143-2003-AA/TC

PUNO

EMPRESA DE TRANSPORTES

SERVICIOS PERÚ S.R.LTDA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Climaco Pastor Arce Condori contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 286, su fecha 12 de marzo de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 31 de julio de 2002, la Empresa de Transportes Servicios Perú S.R.LTDA., debidamente representada por su Personero Legal, don Climaco Pastor Arce Condori, interpone acción de amparo contra el Director de Transporte Terrestre de la ciudad de Puno, don Jacinto Verástegui Velarde, con la finalidad que se disponga el cese de los actos violatorios, los cuales consisten en el internamiento de sus unidades de transporte, y se respete el uso irrestricto del derecho a la circulación de la flora vehicular en las rutas concedidas al servicio de transporte urbano.

 

            Refiere que su representada obtuvo la concesión de rutas para pasajeros en camionetas rurales mediante la Resolución Directoral N.° 00125-2000-CTAR/DRTCVC. DCT, de fecha 9 de junio de 2000, y la Resolución Regional N.° 0044-2001-CCTAR. P/DRTCVC, de fecha 9 de abril de 2001, la cual otorga la ampliación del permiso de operaciones, al amparo del Decreto Supremo N.° 040-2001. Sostiene, asimismo, que ha peticionado a la entidad demandada que se le permita la ampliación de vehículos para que transiten en distintas rutas, pedido que le fue negado mediante la Resolución Ejecutiva Presidencial N.° 507-2001-PE-CTAR-PUNO, la cual declara infundado su recurso de apelación. Agrega, finalmente, que estos hechos violan sus derechos constitucionales a la libertad de empresa y a la libre iniciativa privativa.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, estimando que el acto violatorio y consumado lo constituye la Resolución Ejecutiva Presidencial N.° 507-2001-PE-CTAR-PUNO, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, y que fuera notificada al demandante con fecha 4 de diciembre de 2001, por lo que a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido el plazo de caducidad.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 26 de diciembre de 2002, declara improcedente la demanda, considerando que el demandante solicitó la autorización para prestar servicio de transporte interprovincial de pasajeros en forma irrestricta, solicitud que fue denegada mediante Resolución Ejecutiva Presidencial N.° 507-2001-PE-CTAR-PUNO, de fecha 28 de noviembre de 2001, y que le fuera notificada al demandante el 4 de diciembre de 2001, agregando que a la fecha de interposición de la demanda se ha excedido el plazo del artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

            La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTO

 

Teniendo en cuenta que la parte demandada en la presente controversia ha propuesto la excepción de caducidad, es necesario resolver dicho extremo; así, atendiendo a que la fecha de notificación de la Resolución Ejecutiva Presidencial N.° 507-2001-PE-CTAR-PUNO, que resuelve el recurso de apelación obrante a fojas 74, objeto del amparo, es de fecha 4 de diciembre de 2001, fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, y, habiéndose presentado la demanda el 31 de julio de 2002, la acción de amparo no se encontraba habilitada, por lo que la excepción de caducidad promovida procede conforme a ley.

 

 

FALLO

 

Por el fundamento expuesto, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar improcedente la acción de amparo.

 

2.      Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA