CUSCO
CARMEN MARÍA AGUILAR HUAYTA
Lima, 15 de diciembre de 2003
El recurso extraordinario
interpuesto por doña Carmen María Aguilar Huayta contra la resolución de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 60, su
fecha 12 de marzo de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente in límine la acción de amparo de autos;
y,
2.
El
artículo 1° de la Ley N.° 24041 precisa que los servidores públicos contratados
para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido
de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales
previstas en el Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento
establecido en él.
3.
De
las boletas de pago y de las Resoluciones de Alcaldía que obran en autos, de
fojas 2 a 31, se observa que la demandante, si bien ha trabajado en la entidad
demandada desde 1996 a 2002, nunca ha trabajado por un periodo ininterrumpido
durante más de un año; consecuentemente, no está amparada por la Ley N.° 24041.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCAR la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA