EXP.
N.° 1145-2004-AA/TC
LIMA
SINDICATO
DE EMPLEADOS
DE
LA EMPRESA TELEFÓNICA
DEL
PERÚ S. A. A.
En Lima, a los 2 días del
mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano
y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Gloria Elizabeth Ordóñez Huatuco contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 533, su fecha 6 de agosto de 2003, en el extremo que declara improcedente la acción de amparo respecto a su persona.
Con fecha 7 de junio de 2002, el Sindicato de Empleados de la Empresa Telefónica del Perú S. A. A. interpone acción de amparo contra Telefónica del Perú S. A. A., con el objeto que cese la amenaza de despido de los trabajadores afiliados que detalla en la relación adjunta. Sostiene que la emplazada viene implementando una serie de acciones dirigidas a despedir a dichos trabajadores mediante la “tercerización del empleo”, esto es, pretende que pasen a depender de otra empresa, la que más adelante prestará servicios a la emplazada, con el fin de que los trabajadores sigan prestando servicios en sus mismos puestos de trabajo, pero sin pertenecer a Telefónica del Perú S. A. A. sino a una tercera empresa; que esta modalidad ya ha sido realizada con otros trabajadores, a quienes se les obligó a firmar contratos con otras empresas; y que la emplazada amenaza con aplicar el artículo 34.° del Decreto Legislativo N.° 728 a quienes se niegan a suscribir dichos contratos, vulnerándose de esta manera sus derechos a la protección contra el despido arbitrario.
La emplazada propone las
excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de
incompetencia, y contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, exponiendo que el Sindicato demandante no acredita la supuesta
amenaza; agrega que ha remitido cartas
a sus trabajadores, en ejercicio regular de su derecho, lo cual no constituye
violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional y que, por
otro lado, la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar asuntos
laborales.
El Sexagésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de octubre de 2002, declaró
infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por estimar que de
autos se advierten los presupuestos de certeza e inminencia de la amenaza que
se denuncia; y, en relación a los trabajadores que durante la tramitación de la
presente causa fueron despedidos por la emplazada, considera que la aplicación
del artículo 34.° del Decreto Legislativo N.° 728 ha sido declarada
inconstitucional por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el
Exp. N.° 1124-2001-AA/TC, la que constituye jurisprudencia de carácter
vinculante; que en dicha sentencia se contempla la extensión de sus alcances a
los afiliados de los sindicatos de la emplazada, siempre que se reproduzcan los
mismos hechos y circunstancias que se presentaron en dicho caso; y que en el
presente caso debe aplicarse la citada jurisprudencia, dado que la emplazada ha
tenido como criterio para el despido la afiliación sindical de los trabajadores
afectados.
La recurrida, por el mismo
fundamento, confirmó en parte la apelada, y declaró inaplicable el artículo
34.° del Decreto Legislativo N.° 728 al caso de los afiliados del recurrente,
con excepción de los señores Carlos Óscar Navarro Santillana, Wilfredo Gerónimo
García y Gloria Elizabeth Ordóñez Huatuco, por considerar que en el caso de los
dos primeros el despido fue por causal y, en el caso de la última, por haber
interpuesto otra acción de amparo, a nombre propio.
1.
El
recurso extraordinario se ha interpuesto contra el extremo de la resolución
recurrida que declara improcedente la demanda respecto a doña Gloria Elizabeth
Ordóñez Huatuco, aduciendo que ella interpuso, por los mismos hechos, otra
acción de amparo, a nombre propio, la que se encuentra en trámite. Cabe
precisar que dicha recurrente fue incorporada a la relación procesal mediante
la Resolución N.° 11 (a fojas 216), la misma que ha quedado firme.
2. La litispendencia a que hace alusión la recurrida afectaría, en todo caso, al proceso de amparo incoado por la recurrente ante el Quincuagésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, dado que aquél se inició cuando la presente causa ya se encontraba en trámite; por lo tanto, la Sala estaba en la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida respecto a la recurrente. A mayor abundamiento, como se aprecia de la instrumental que corre de fojas 559 a 562, mediante resolución de fecha 31 de enero de 2003 el mencionado Juzgado aprobó el desestimiento formulado por la recurrente, y se dio por concluido el proceso de amparo respectivo.
3.
Con
la carta de fecha 25 de junio de 2002, obrante a fojas 285, se acredita que la
emplazada Telefónica del Perú S.A.A. despidió a la recurrente en aplicación del
artículo 34° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N.° 728, esto es, sin expresarle causa alguna derivada de
su conducta o de su desempeño laboral que la justifique, por lo que dicho acto
vulnera sus derechos constitucionales a la dignidad y al trabajo. Asimismo, no
se ha acreditado que la recurrente haya acudido a la jurisdicción ordinaria con
el propósito de que se califique el despido como injustificado, a fin de exigir
a su empleadora el pago compulsivo de la referida indemnización. En
consecuencia, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar FUNDADA
la acción de amparo, en cuanto a la pretensión de doña Gloria Elizabeth Ordóñez
Huatuco; en consecuencia, ordena a la Empresa Telefónica del Perú S. A. A. que
la reincorpore en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar
nivel.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA