EXP. N.º 1146-2003-AA/TC
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli Lartigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Regina Graciela Pacheco
Ponce contra la sentecia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de fojas 217, su fecha 13 de marzo de 2003, que
declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 3 de mayo de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad, con citación del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia, con el objeto que se declare inaplicable, a su persona, la Resolución Presidencial Ejecutiva N.º 352-02-CTAR-LL, de fecha 23 de abril de 2002, que resuelve dar por concluida su designación como Directora Ejecutiva de la Aldea Infantil “Santa Rosa”, en el nivel remunerativo F-3, cargo que venía ocupando por Resolución Ejecutiva Regional N.º 118-94-R-LL/CTAR, de fecha 2 de mayo de 1994.
El emplazado contesta alegando que el cargo que ejercía la recurrente
era de confianza, dado que tenía el nivel de funcionario, por lo que solicita
se declare infundada la demanda. El Procurador Adjunto a la Procuraduría
Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia,
considera que la pretensión es improcedente, por no ser el amparo la vía
idónea.
El Tercer Juzgado en lo Civil de Trujillo, con fecha 4 de octubre de
2002, declaró infundada la demanda, por considerar que, según el Reglamento de
Organización y Funciones de la Aldea Infantil
“Santa Rosa”, al Director le corresponde el grupo ocupacional de
funcionario.
La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
Al
haber ejercido la recurrente un cargo de confianza, como es el de Directora
Ejecutiva de la Aldea Infantil “Santa Rosa”, tras ser designada mediante
Resolución Ejecutiva Regional N.º 118-94-R-LL/CTAR, de fecha 2 de mayo de 1994,
la cesación de tal designación, como este Tribunal destacara, entre otras, en
la STC N.° 1183-2003-AA/TC, no vulnera derecho constitucional alguno.
Por
el fundamento expuesto, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA