EXP. N.° 1147-2002-AA/TC

LIMA

CARLOS ÁLVAREZ

PONCE DE LEÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Álvarez Ponce de León contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 5 de noviembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 21 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Suprema N.° 565-2000-RE, de fecha 5 de diciembre de 2000, y la Resolución Suprema N.° 563-2000-RE, de fecha 4 de diciembre de 2000, y se le reincorpore al servicio activo, en la categoría de Consejero en el cargo de Cónsul General del Perú en Hong Kong, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, entre otros. Afirma que se desempeñó como Cónsul General del Perú en Hong Kong, y que en el mes de octubre de 2000, sin expresarle motivo alguno, le ordenan regresar a Lima. El 27 de octubre del mismo año, le notifican que se ha constituido un Consejo ad hoc para que lo investigue por inconducta funcional, sin que se le notifique la Resolución Ministerial N.° 0771-RE, de fecha 24 de noviembre de 2000. Agrega que se le notifican los antecedentes y que le otorgan 5 días para presentar sus descargos, lo cual cumple el 31 de octubre de dicho año. Manifiesta que los días 31 de octubre, 3 y 10 de noviembre de 2000, se le sometió a interrogatorio oral, sin ser asesorado por un abogado, sin pliego interrogatorio, con preguntas contrarias a ley y, además, adelantándose opinión de responsabilidad subjetiva sobre los mismos. Indica que el 5 de diciembre de 2000, se le notifica la Resolución Suprema N.° 565-2000-RE, mediante la cual se le destituye, después de haberlo sometido, supuestamente, a un tribunal y a un proceso disciplinario inexistentes, agregando que, con fecha 22 de diciembre de 2000, interpone recurso de apelación, el cual no ha merecido pronunciamiento alguno.

 

            El demandado manifiesta que el acta cuestionada por el demandante tuvo por finalidad hacer de su conocimiento los cargos que se le imputaban y las normas legales aplicables al caso, otorgándosele el derecho de ser asistido por un abogado, y que, por lo tanto, no se han vulnerado los derechos constitucionales que invoca.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 5 de junio de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que según las instrumentales que obran en autos, la instalación del Consejo ad hoc de Investigacióin se realizó con un tribunal colegiado incompleto, y se obvió el plazo dispuesto por ley a efectos de que el accionante pudiera hacer valer su derecho de defensa, y que, por tanto, existieron actos irregulares que vulneraron los derechos de defensa y el debido proceso.

 

            La recurrida revocó la pelada y declaró infundada la demanda, por considerar que no se han vulnerado los derechos constitucionales, porque en todo momento el actor tuvo conocimiento de la gravísima acusación desde que se le notificó la Resolución Ministerial N.° 0771-RE, pudiendo ejercer su defensa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante solicita que se declaren inaplicables a su caso la Resolución Suprema N.° 0565-2000-RE, de fecha 5 de diciembre de 2000, y la Resolución Suprema N.° 563-2000-RE, de fecha 4 de diciembre de 2000, y se lo reincorpore al servicio activo, en la categoría de Consejero en el cargo de Cónsul General del Perú en Hong Kong.

 

2.      En el presente caso, no corresponde a este Tribunal calificar la viabilidad del proceso disciplinario, ni tampoco evaluar si en dicho proceso se han acreditado o desvirtuado las imputaciones hechas al demandante, pues ello, de ser el caso, corresponde ser dilucidado en otra vía que cuente con etapa probatoria; no obstante, mediante la acción de amparo sí corresponde determinar si dicho proceso se ha desarrollado correctamente, a efectos de salvaguardar el derecho al debido proceso.

 

3.      El poder disciplinario es el medio con que cuenta la Administración para obligar a sus servidores al cumplimiento de los deberes específicos del servicio; sin embargo, debe tenerse en cuenta que las sanciones de mayor gravedad resultan aplicables sobre la base del respeto al debido proceso.

 

4.      Mediante la Resolución Suprema N.° 0565-2002-RE, de fecha 5 de diciembre de 2000, se impuso al demandante la sanción administrativa de destitución por la comisión de falta grave disciplinaria prevista en la ley, teniendo en cuenta la recomendación del Consejo de Investigación ad hoc, el mismo que llegó a la conclusión de que el funcionario diplomático había incurrido en condicionamientos de cobros no previstos en la tarifa consular en el otorgamiento de visas en el ejercicio de sus funciones como Cónsul General del Perú en Hong Kong.

 

5.      El Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, dispone que el servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario, conforme ha ocurrido en el caso de autos.

 

6.      El artículo 25° del Decreto Legislativo N.° 276 prescribe que los servidores públicos son responsables civil, penal y administrativamente por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público, sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que cometan.

 

7.      De la revisión de los actuados se advierte que el proceso disciplinario seguido al demandante se ha desarrollado con observancia de las normas esenciales de procedimiento y forma prescritas por la ley, no habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso, conforme se advierte del acta de fecha 30 de octubre de 2000, de fojas 7 de autos, de la cual se observa que el demandante fue citado a la sesión del Consejo de Investigación ad hoc constituido al efecto, a fin de hacerle entrega del documento que contiene los cargos que se le imputan, de las normas legales aplicables al caso e, inclusive, se le informó que “tiene derecho a ser asistido por un abogado letrado para su defensa [...]” y que tenía “un plazo de 5 días útiles para presentar su descargo por escrito [...]”. Posteriormente, se llevaron a cabo reuniones del citado Consejo con el entonces investigado los días 10 y 15 de noviembre de 2000, conforme se advierte de las actas de fojas 16 a 26 y de 28 a 29.

 

8.      Igualmente, cabe precisar que la resolución que impone la sanción de destitución principalmente se sustenta en el hecho de que el demandante no desvirtuó los cargos que le imputaron, y que, evaluados el escrito de descargo recibido por el Consejo en sesión de fecha 31 de octubre de 2000 (de fojas 80 a 111) y demás documentos presentados en dicho proceso, el Consejo de Investigación había concluido que el accionante era responsable de los hechos imputados, todo lo cual demuestra que en sede administrativa no se afectaron sus derechos de defensa, y que durante el proceso de investigación ejerció dicho derecho sin limitación alguna, habiendo sido citado y oído, habiendo, inclusive, interpuesto el recurso impugnativo que estimó pertinente contra la resolución que le impuso la sanción disciplinaria impugnada.

 

9.      No se advierte, pues, la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA