EXP. N.° 1147-2002-AA/TC
LIMA
CARLOS ÁLVAREZ
PONCE DE LEÓN
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Carlos Álvarez Ponce de León contra la sentencia de la Sala de Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 5 de
noviembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 21 de
febrero de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Relaciones
Exteriores, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Suprema N.°
565-2000-RE, de fecha 5 de diciembre de 2000, y la Resolución Suprema N.°
563-2000-RE, de fecha 4 de diciembre de 2000, y se le reincorpore al servicio
activo, en la categoría de Consejero en el cargo de Cónsul General del Perú en
Hong Kong, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al
debido proceso y a la defensa, entre otros. Afirma que se desempeñó como Cónsul
General del Perú en Hong Kong, y que en el mes de octubre de 2000, sin
expresarle motivo alguno, le ordenan regresar a Lima. El 27 de octubre del
mismo año, le notifican que se ha constituido un Consejo ad hoc para que lo investigue por inconducta funcional, sin que se
le notifique la Resolución Ministerial N.° 0771-RE, de fecha 24 de noviembre de
2000. Agrega que se le notifican los antecedentes y que le otorgan 5 días para
presentar sus descargos, lo cual cumple el 31 de octubre de dicho año.
Manifiesta que los días 31 de octubre, 3 y 10 de noviembre de 2000, se le
sometió a interrogatorio oral, sin ser asesorado por un abogado, sin pliego
interrogatorio, con preguntas contrarias a ley y, además, adelantándose opinión
de responsabilidad subjetiva sobre los mismos. Indica que el 5 de diciembre de
2000, se le notifica la Resolución Suprema N.° 565-2000-RE, mediante la cual se
le destituye, después de haberlo sometido, supuestamente, a un tribunal y a un
proceso disciplinario inexistentes, agregando que, con fecha 22 de diciembre de
2000, interpone recurso de apelación, el cual no ha merecido pronunciamiento
alguno.
El demandado manifiesta que el acta
cuestionada por el demandante tuvo por finalidad hacer de su conocimiento los
cargos que se le imputaban y las normas legales aplicables al caso,
otorgándosele el derecho de ser asistido por un abogado, y que, por lo tanto,
no se han vulnerado los derechos constitucionales que invoca.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 5 de junio de
2001, declaró fundada la demanda, por considerar que según las instrumentales
que obran en autos, la instalación del Consejo ad hoc de Investigacióin se realizó con un tribunal colegiado
incompleto, y se obvió el plazo dispuesto por ley a efectos de que el
accionante pudiera hacer valer su derecho de defensa, y que, por tanto,
existieron actos irregulares que vulneraron los derechos de defensa y el debido
proceso.
La recurrida revocó la pelada y
declaró infundada la demanda, por considerar que no se han vulnerado los
derechos constitucionales, porque en todo momento el actor tuvo conocimiento de
la gravísima acusación desde que se le notificó la Resolución Ministerial N.°
0771-RE, pudiendo ejercer su defensa.
1.
El demandante solicita que se declaren
inaplicables a su caso la Resolución Suprema N.° 0565-2000-RE, de fecha 5 de
diciembre de 2000, y la Resolución Suprema N.° 563-2000-RE, de fecha 4 de
diciembre de 2000, y se lo reincorpore al servicio activo, en la categoría de
Consejero en el cargo de Cónsul General del Perú en Hong Kong.
2.
En el presente caso, no corresponde a este
Tribunal calificar la viabilidad del proceso disciplinario, ni tampoco evaluar
si en dicho proceso se han acreditado o desvirtuado las imputaciones hechas al
demandante, pues ello, de ser el caso, corresponde ser dilucidado en otra vía
que cuente con etapa probatoria; no obstante, mediante la acción de amparo sí
corresponde determinar si dicho proceso se ha desarrollado correctamente, a
efectos de salvaguardar el derecho al debido proceso.
3.
El poder disciplinario es el medio con que
cuenta la Administración para obligar a sus servidores al cumplimiento de los
deberes específicos del servicio; sin embargo, debe tenerse en cuenta que las
sanciones de mayor gravedad resultan aplicables sobre la base del respeto al
debido proceso.
4.
Mediante la Resolución Suprema N.°
0565-2002-RE, de fecha 5 de diciembre de 2000, se impuso al demandante la
sanción administrativa de destitución por la comisión de falta grave
disciplinaria prevista en la ley, teniendo en cuenta la recomendación del
Consejo de Investigación ad hoc, el
mismo que llegó a la conclusión de que el funcionario diplomático había
incurrido en condicionamientos de cobros no previstos en la tarifa consular en
el otorgamiento de visas en el ejercicio de sus funciones como Cónsul General
del Perú en Hong Kong.
5.
El Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, que aprueba
el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, dispone que el
servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad
pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso
administrativo disciplinario, conforme ha ocurrido en el caso de autos.
6.
El artículo 25° del Decreto Legislativo N.° 276
prescribe que los servidores públicos son responsables civil, penal y administrativamente
por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del
servicio público, sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por
las faltas que cometan.
7.
De la revisión de los actuados se advierte que
el proceso disciplinario seguido al demandante se ha desarrollado con
observancia de las normas esenciales de procedimiento y forma prescritas por la
ley, no habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso, conforme se advierte
del acta de fecha 30 de octubre de 2000, de fojas 7 de autos, de la cual se
observa que el demandante fue citado a la sesión del Consejo de Investigación ad hoc constituido al efecto, a fin de
hacerle entrega del documento que contiene los cargos que se le imputan, de las
normas legales aplicables al caso e, inclusive, se le informó que “tiene
derecho a ser asistido por un abogado letrado para su defensa [...]” y que
tenía “un plazo de 5 días útiles para presentar su descargo por escrito [...]”.
Posteriormente, se llevaron a cabo reuniones del citado Consejo con el entonces
investigado los días 10 y 15 de noviembre de 2000, conforme se advierte de las
actas de fojas 16 a 26 y de 28 a 29.
8.
Igualmente, cabe precisar que la resolución que
impone la sanción de destitución principalmente se sustenta en el hecho de que
el demandante no desvirtuó los cargos que le imputaron, y que, evaluados el
escrito de descargo recibido por el Consejo en sesión de fecha 31 de octubre de
2000 (de fojas 80 a 111) y demás documentos presentados en dicho proceso, el
Consejo de Investigación había concluido que el accionante era responsable de
los hechos imputados, todo lo cual demuestra que en sede administrativa no se
afectaron sus derechos de defensa, y que durante el proceso de investigación
ejerció dicho derecho sin limitación alguna, habiendo sido citado y oído,
habiendo, inclusive, interpuesto el recurso impugnativo que estimó pertinente
contra la resolución que le impuso la sanción disciplinaria impugnada.
9.
No se advierte, pues, la vulneración de los
derechos constitucionales invocados por el demandante.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA