EXP. N.° 1148-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS ALBERTO

CACHAY FERNÁNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto Cachay Fernández contra la sentencia de la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 123, su fecha 16 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Gerente General de la Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque S.A. (EPSEL), a fin de que se lo reponga en su puesto de trabajo y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que, mediante memorando de fecha 30 de junio de 2003, sin que medie causa justa, fue despedido de su puesto de trabajo, pese a haber superado el período de prueba, puesto que tiene vínculo laboral con la emplazada desde el mes de junio de 1997, sin solución de continuidad.

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La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la relación laboral con el accionante se inició en el mes de marzo de 2001, mediante la suscripción de diversos contratos de servicios específicos a plazo determinado; y que el 30 de junio de 2003 culminó dicha relación laboral, por vencimiento del último contrato de naturaleza modal, al no haberse podido renovar por razones de naturaleza económica.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 10 de setiembre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente fue contratado en la modalidad de plazo determinado, por lo que el cese de sus servicios, sin previo procedimiento administrativo, no constituye vulneración de los derechos invocados.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De los contratos que obran de fojas 2 a 25, se aprecia que, a partir del 1 de marzo del año 2001, se estableció el vínculo laboral entre las partes, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, cuya modalidad fue por períodos específicos, sin superar la duración máxima de cinco 5 años a que se refiere el segundo párrafo del artículo 74° de la referida norma. En efecto, los contratos celebrados con anterioridad a la fecha indicada tienen naturaleza civil y no laboral, por lo que no se acredita el récord laboral que alega el recurrente. Cabe precisar que en el período que va del 14 de enero al 28 de febrero de 2001, no está acreditada la vigencia de ningún tipo de contrato.

 

2.      En el presente caso se aprecia que la extinción de la relación laboral del demandante se produjo por el vencimiento del plazo del último contrato de naturaleza modal, suscrito con la demandada, en cuya cláusula cuarta se estipuló que el vencimiento se produciría el 30 de junio de 2003, cesando en aquel momento todos sus efectos al tratarse de un plazo resolutorio, conforme al artículo 178° del Código Civil.

 

3.      Por lo tanto, no se encuentra demostrado que se haya producido un despido sin causa justa que lesione los derechos fundamentales; por el contrario, la extinción del contrato se ha originado en una causa prevista normativamente, en este caso, el vencimiento del plazo, situación que la dota de plenos efectos legales, y se sustenta en el acuerdo de voluntades de las partes que intervienen en la relación laboral, no siendo aplicable el procedimiento de despido dado que la extinción del contrato de trabajo obedece a una razón opuesta a aquél.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO