EXP. N.° 1149-2004-AA/TC

LIMA

MARIO ANTONIO

CASTRO SÁENZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Antonio Castro Sáenz contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 201, su fecha 1 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de setiembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra Telefónica Gestión de Servicios Compartidos S.A.C., con el objeto que se ordene su reposición en su puesto de trabajo, del cual –sostiene– ha sido despedido arbitrariamente; asimismo, solicita que se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir, con los intereses de ley. Alega  que el 17 de abril de 2001 ingresó a laborar en la emplazada; que el 1 de agosto del mismo año la emplazada le remitió la carta de cargos, con imputaciones falsas y tendenciosas; y que las faltas que se le atribuyen no tienen sustento, pues se refieren a una supuesta negligencia al momento de gestionar la renovación de una carta fianza y la inexistente adulteración de un documento interno, que habrían ocurrido en diciembre del año 2000, cuando era trabajador de Telefónica del Perú S.A.A., empresa distinta a la emplazada. Agrega que la demandada carece de legitimidad para despedirlo por supuestos hechos que afectarían a una empresa distinta, a la cual dejó de pertenecer por renuncia voluntaria; y que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la libre contratación, entre otros.

 

            La emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, señalando que la pretensión es un imposible jurídico, puesto que la reposición sólo procede en los casos de despido nulo, que no es el caso del demandante; y que la faltas graves que se le imputaron al demandante las cometió en el período en que prestaba servicios en la emplazada.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de abril de 2003, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por estimar que una de las faltas graves que se le imputaron al demandante se produjo cuando este prestaba servicios en la empresa demandada; y que, por otro lado, el despido se ha ejecutado respetando las formalidades establecidas en el artículo 32.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR..

 

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, la declaró improcedente, por estimar que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia, porque este proceso constitucional no tiene por objeto generar derechos, sino cautelar los previamente reconocidos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandada cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 31.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, puesto que cursó las cartas de imputación de cargos y de despido, los días 1  de agosto de 2001 y 10 de agosto del mismo año, respectivamente; y, mediante esta última comunicó al demandante su decisión de despedirlo como trabajador de dicha entidad, por considerar que había incurrido en las faltas graves consignadas en los incisos a) y d) del artículo 25.° de dicha norma; asimismo, el recurrente hizo los descargos correspondientes, ejerciendo su derecho de defensa.

 

2.      Respecto al alegato del demandante en el sentido de que las faltas que se le imputaron están referidas a hechos ocurridos en diciembre de 2000, esto es, cuando aún no tenía vínculo laboral con la emplazada, su dilucidación requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en el presente proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria, conforme lo señala el artículo 13.° de la Ley N.° 25398; sin embargo, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle, para que lo haga valer en la vía y modo pertinentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA