EXP.
N.° 1150-2003-AA/TC
JUNÍN
LAURENTE
GONZALES
Lima,
23 de agosto de 2004
El recurso extraordinario
interpuesto por doña Martha Vilma Laurente Gonzales contra la resolución de la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 81, su
fecha 2 de abril de 2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la
acción de amparo de autos; y,
1.
Que la recurrente, con fecha 7 de enero de
2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chilca,
Huancayo, con el objeto que se ordene la plena vigencia del Contrato de Trabajo
N.° 004-02-OA/MDCH, de fecha 31 de diciembre de 2002, que resolvió contratarla
hasta el 31 de diciembre de 2003; y de la Resolución de Alcaldía N.°
518-2002-A/MDCH, de fecha 24 de diciembre de 2002, que le reconoció 3 años, 8
meses y 20 días de servicios como personal contratado. Alega que la nueva
Alcaldesa del Distrito de Chilca viene “preparando” (sic) una resolución con la
que se pretende destituirla del cargo de promotora social del “Vaso de Leche”,
lo cual amenaza sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a
la estabilidad laboral.
2.
Que, con fecha 10 de enero de 2003, el Segundo
Juzgado Civil de Huancayo rechazó liminarmente la demanda, estimando que no
existe violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales de la
demandante.
3.
Que, como ya lo ha sostenido este Tribunal, el
uso de la facultad de rechazo liminar constituye una alternativa a la que sólo
cabe acudir cuando, además de configurarse las causales de improcedencia
general previstas en los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 230506, no exista
ningún margen de duda respecto de la configuración de los supuestos de hecho
consignado en dichos dispositivos; es decir, que no se suscite controversia
alguna con las variables de improcedencia, lo que supere, por el contrario, que
cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate de
discusión, la aplicación de tal dispositivo resulta impertinente.
4.
Que, en el presente caso, los documentos que
obran en autos resultan insuficientes para resolver su improcedencia liminar,
de modo que se ha producido un quebrantamiento de forma, debiéndose enmendar
dicho vicio procesal, de conformidad con el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.
Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política.
RESUELVE
1.
Declarar nulo
todo lo actuado, desde fojas 15, debiéndose admitir a trámite la acción de
amparo.
2.
Remitir los actuados a la Corte Superior de
Justicia de Junín, para los fines de ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA