EXP. N.° 1153-2003-AA/TC
LIMA
MÁRQUEZ CARAZAS
En Lima, a los 6 días del
mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Segundo Emilio Márquez Carazas contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su
fecha 18 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
El recurrente con fecha 19 de junio de 2002, interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones Administrativas N.°
19137-1999-ONP/DC y N.° 4046-2000-GO-ONP, 217-2002-GO-ONP, de fechas 23 de
julio de 1999 y 6 de noviembre de 2000, respectivamente, por haberse expedido
en contra de lo establecido en el último párrafo del artículo 2.º del Decreto
Ley N.° 25967, motivo por el cual la emplazada fijó su pensión de jubilación en
forma diminuta e incompleta, pues no sustituyó los meses en que no aportó al
Sistema Nacional de Pensiones por causa de paro forzoso, por haber sido cesado
de su puesto de trabajo en octubre de 1995. vulnerando su derecho
constitucional a la seguridad social.
La ONP propone la excepción
de caducidad, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o
improcedente, manifestando que el demandante fue asegurado facultativo, por lo
que su pensión fue determinada de acuerdo al Decreto Ley N.º 19990, modificado
por el Decreto Ley N.º 25967, y que, en su condición de facultativo
independiente, se le ha aplicado el artículo 74.º del Decreto Ley N.º 19990, que
dispone que la pensión se determinará en base al ingreso de referencia, que es
igual al promedio de los ingresos asegurables de los últimos 60 meses.
El Trigésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de agosto de 2002, declaró infundada
la excepción propuesta y fundada la demanda, por estimar que la ONP, en
atención a los años de aportación, debió aplicar el inciso a) del artículo 2º
del Decreto Ley N.º 25967, y sustituir
los períodos de interrupción de las aportaciones como consecuencia del paro
forzoso por despido, por igual número de meses consecutivos inmediatamente
aportados.
La
recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda, por
considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la
controversia, por carecer de estación probatoria; y la confirmó en el extremo
que declaró infundada la excepción de caducidad.
1.
Del
cuadro de aportes y remuneraciones obrante a fojas 14 y 16, se advierte que en octubre de 1995, el demandante
contaba con 32 años de aportaciones como asegurado obligatorio. Asimismo, a
fojas 10 y 28 de autos se aprecia que nació el 14 de diciembre de 1940, y que,
a la fecha de expedición de la Resolución, contaba con la edad necesaria para
obtener una pensión de jubilación adelantada.
2.
Si
bien es cierto que el artículo 2°, inciso a) del Decreto Ley N.° 25967, y el
Decreto Ley N.° 19990, establecen que la remuneración de referencia para el
pago de pensiones debe calcularse sobre la base de los meses consecutivos
inmediatamente anteriores al último mes de aportación, también lo es que el
artículo 11°, inciso d) del Decreto Supremo N.° 011-74-TR -Reglamento del
Decreto Ley N.° 19990-, estipula que el
seguro facultativo caduca cuando se adquiere el derecho a pensión de
jubilación, contingencia que, en el presente caso, ocurrió el 14 de diciembre
de 1995, fecha en la cual el demandante reunió los requisitos para el goce de
la pensión de jubilación adelantada y a partir de la cual incorporó el derecho
pensionario a su patrimonio.
3.
De
otro lado, la Resolución Jefatural N.° 123-2001-Jefatura-ONP, establece que
cuando el asegurado cesa en el trabajo antes de haber cumplido con el requisito
de edad establecido por ley para alcanzar el derecho a la pensión de
jubilación, la “contingencia” se producirá cuando éste cumpla con tal
requisito, sin que sea necesario que dicho cumplimiento se dé concurrentemente
con el requisito de años de aportación, y que ello se produzca antes de la fecha de cese.
4.
Consiguientemente,
al haber reunido el demandante los requisitos exigidos por el artículo 44° del
Decreto Ley N.° 19990, incorporó a su patrimonio el derecho pensionario el 14
de diciembre de 1995, careciendo de validez y eficacia las aportaciones
efectuadas después de dicha fecha, puesto que no estaba en la obligación de
efectuarlas.
5.
En
consecuencia, para el cálculo de la pensión del actor debe aplicarse lo
dispuesto en el inciso a) del artículo 2º del Decreto Ley N.º 25967,
considerando el período comprendido entre los meses de setiembre de 1992 a
setiembre de 1995, siendo innecesario el aporte posterior. De modo que la
demandada, al haber considerado para el cálculo de la remuneración de
referencia los meses en los cuales no se habían registrado remuneraciones ni
aportaciones, y al haber considerado 60 meses en vez de 36 para el cálculo de
la remuneración de referencia, como corresponde, ha vulnerado los derechos
constitucionales del actor, consagrados en los artículos 10° y 11° de la
Constitución Política del Perú.
6.
En
cuanto a la solicitud del pago de pensiones devengadas por la indebida
aplicación de la legislación pertinente para otorgar la pensión de jubilación
del recurrente, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia
sobre la procedencia del reclamo. En consecuencia, debe ser reconocido, según
lo dispuesto por el artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, inaplicables las Resoluciones Administrativas N.os
19137-1999-ONP/DC, 4046-2000-GO-ONP y 217-2002-GC-ONP.
2.
Ordena
a la demandada que cumpla con dictar nueva resolución conforme a lo señalado en
la presente sentencia, y disponga el pago de devengados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA