EXP. N.° 1155-2004-AA/TC

LIMA

ANA MARÍA

COLÁN SUBAUSTE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  16 de junio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Ana María Colán Subauste contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 8 de enero de 2004, que, revocando la apelada, declaró, infundada la acción de amparo de autos seguida contra la Junta de Fiscales Supremos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la pretensión tiene por objeto que se declaren inaplicables el Acuerdo del Consejo Transitorio del Ministerio Público N.° 334, del 4 de abril de 2001, y la Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio Público N.° 184-2001-CT-MP, del 17 de abril de 2001, que cesaron a la recurrente en el cargo de Fiscal Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial de Prevención del Delito del Distrito de Santa Anita.

 

2.      La Ley N.° 27367 ordenó el desactivamiento de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, y creó el Consejo Transitorio del Ministerio Público, el cual: "[...] tiene la facultad de disponer la finalización de las funciones jurisdiccionales de fiscales provisionales y suplentes que no cumplan con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Ministerio Público", conforme se establece en el artículo 4º. En virtud de dicha facultad es que la emplazada cesó a la demandante –lo que descarta la invocada afectación del derecho a un debido proceso–, “por necesidad de servicio y dada su condición de Fiscal Provisional”.

 

3.      Por otro lado, el artículo 27° del Decreto Legislativo N.° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que en caso de licencia del titular por más de 60 días y cuando “(...) se tratare de reemplazar a un Fiscal Provincial se llamará a servir el cargo, provisionalmente, al Adjunto respectivo”, disposición que admite la existencia de Fiscales Provisionales –como es el caso de la recurrente– para cubrir las vacantes que se produzcan. Por ello, este Colegiado considera que la suplencia o provisionalidad, como tal, constituye una situación fáctica que no genera más derechos que los inherentes al cargo que “provisionalmente” ejerce quien no tiene titularidad alguna. Así, no puede pretenderse, en sede constitucional, la protección de derechos que no corresponden a quien no ha sido nombrado conforme a lo establecido en los artículos 150° y 154º de la Constitución, puesto que es bien claro que ejerce, de manera interina, una función de carácter transitorio, razón por la que el alegato referido a la afectación del derecho al trabajo tampoco puede ser amparado.

 

4.      En consecuencia, el cese dispuesto no sólo puede fundarse en las razones dispuestas en el artículo 4º de la Ley N.° 27367, sino también, y especialmente, en necesidades administrativas, siendo evidente que en autos no se han afectado los derechos invocados, dado que el Consejo Transitorio del Ministerio Público ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones.

 

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE  

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA