EXP.
N.° 1155-2004-AA/TC
LIMA
COLÁN
SUBAUSTE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
El recurso extraordinario
interpuesto por doña Ana María Colán Subauste contra la resolución de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su
fecha 8 de enero de 2004, que, revocando la apelada, declaró, infundada la
acción de amparo de autos seguida contra la Junta de Fiscales Supremos; y,
1.
Que
la pretensión tiene por objeto que se declaren inaplicables el Acuerdo del
Consejo Transitorio del Ministerio Público N.° 334, del 4 de abril de 2001, y
la Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio Público N.°
184-2001-CT-MP, del 17 de abril de 2001, que cesaron a la recurrente en el
cargo de Fiscal Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial de
Prevención del Delito del Distrito de Santa Anita.
2.
La
Ley N.° 27367 ordenó el desactivamiento de la Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público, y creó el Consejo Transitorio del Ministerio Público, el cual:
"[...] tiene la facultad de disponer la finalización de las funciones
jurisdiccionales de fiscales provisionales y suplentes que no cumplan con los
requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Ministerio Público",
conforme se establece en el artículo 4º. En virtud de dicha facultad es que la
emplazada cesó a la demandante –lo que descarta la invocada afectación del
derecho a un debido proceso–, “por necesidad de servicio y dada su condición de
Fiscal Provisional”.
3.
Por
otro lado, el artículo 27° del Decreto Legislativo N.° 052, Ley Orgánica del
Ministerio Público, establece que en caso de licencia del titular por más de 60
días y cuando “(...) se tratare de reemplazar a un Fiscal Provincial se llamará
a servir el cargo, provisionalmente, al Adjunto respectivo”, disposición que
admite la existencia de Fiscales Provisionales –como es el caso de la
recurrente– para cubrir las vacantes que se produzcan. Por ello, este Colegiado
considera que la suplencia o provisionalidad, como tal, constituye una
situación fáctica que no genera más derechos que los inherentes al cargo que
“provisionalmente” ejerce quien no tiene titularidad alguna. Así, no puede
pretenderse, en sede constitucional, la protección de derechos que no
corresponden a quien no ha sido nombrado conforme a lo establecido en los
artículos 150° y 154º de la Constitución, puesto que es bien claro que ejerce,
de manera interina, una función de carácter transitorio, razón por la que el
alegato referido a la afectación del derecho al trabajo tampoco puede ser
amparado.
4.
En
consecuencia, el cese dispuesto no sólo puede fundarse en las razones
dispuestas en el artículo 4º de la Ley N.° 27367, sino también, y
especialmente, en necesidades administrativas, siendo evidente que en autos no
se han afectado los derechos invocados, dado que el Consejo Transitorio del
Ministerio Público ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones.
Por las consideraciones
precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
RESUELVE
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA