EXP. N.º 1156-2004-AA/TC

LIMA

PEDRO ALVA PAREDES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Alva Paredes contra la sentencia de la Sala de la Tercera Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 250, su fecha 11 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES:

 

Con fecha 16 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 795-92-EF/92.5100, de fecha 19 de octubre de 1992, mediante la cual se declaró nula la Resolución Administrativa N.° 3394-90-EF/92.5150, su fecha 30 de octubre de 1990,  por la que fue reincorporado al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530.

 

Manifiesta que mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 0707-99-AA/TC, de fecha 27 de abril de 2000, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda que planteó con la misma pretensión, sin tener en cuenta que su desincorporación fue dispuesta por un funcionario de la misma jerarquía de quien la ordenó, contraviniendo el artículo 113º del Decreto Supremo N.º 006-67-SC. Agrega que se le reconoció el derecho a pensión de cesantía durante 44 meses posteriores a su cese laboral en la entidad demandada, luego de los cuales, arbitraria y unilateralmente, se le despojó del derecho adquirido en sede administrativa, en lugar de acudir a la vía judicial para discutir su derecho, resultando, por tanto, ilegal la anulación de su reincorporación al referido régimen pensionario.

 

El Banco de la Nación propone las excepciones de caducidad y de cosa juzgada, y contesta la demanda manifestando que el demandante pretende su incorporación en el citado régimen pensionario al amparo de la Ley N.° 23329, que reabrió excepcionalmente dicho régimen a favor de quienes hubieran reingresado al servicio del Estado dentro del régimen de la Ley N.° 11377 o del Decreto Legislativo N.º 276, resultando inaplicable a su caso, pues sus servicios en la entidad los realizó bajo el régimen laboral de la actividad privada regulado por la Ley N.º 4916. Agrega que la circunstancia de que equivocadamente haya sido reconocida su incorporación al mencionado régimen de pensiones no significa que haya ganado tal derecho, pues éste no nace del error o de la tergiversación legal, y menos tratándose de normas de orden público.

 

El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 6 de diciembre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que la resolución que declara la nulidad de la reincorporación del actor al régimen del Decreto Ley N.º 20530, fue dictada transgrediendo lo dispuesto por el artículo 113º del Decreto Supremo N.º 006-67-SC y el principio del derecho adquirido al amparo del Decreto Ley N.º 20530, el mismo que no puede ser desconocido en forma unilateral  por la emplazada.

 

La recurrida revocó la apelada, y reformándola, la declaró improcedente, por considerar que la resolución que declara la nulidad de la reincorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530, fue dictada por funcionario competente al amparo del Decreto Supremo N.º 006-67-SC.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se le reconozca el derecho de gozar pensión de cesantía nivelable en el régimen del Decreto Ley N.º 20530, por considerar que cumple con los supuestos de hecho para acceder a dicho beneficio, según lo establecido por la propia norma y la Ley N.º 23329.

 

2.      La Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993 señala que se respetarán los “derechos legalmente obtenidos” sobre materia de pensiones. En concordancia con el derecho constitucional, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 008-96-I/TC, cuya observancia es obligatoria desde que fue incorporada como mandato en la parte resolutiva de dicha sentencia, que el derecho para el goce de la pensión nace con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

 

3.      En el presente caso, fluye de los actuados que el demandante laboró en el Ministerio de Economía y Finanzas como empleado público de la Ley N.º 11377, durante 7 años, hasta el 15 de octubre de 1953, otorgándosele a su cese pensión de cesantía.  Posteriormente, el 22 de junio de 1964, ingresó a prestar servicios en el Banco de la Nación, bajo el régimen laboral del Empleado Particular, Ley N.º 4916, condición que se mantuvo invariable hasta su nuevo cese laboral ocurrido el 23 de febrero de 1989.

 

4.      La Ley N.º 23329, invocada por el demandante para reclamar su derecho, precisa en su artículo 2º, que: “Los servidores del Sector Público sometidos al régimen de jubilación e ingresados desde del 11 de julio de 1962 que, encontrándose en una situación de cesantes, hubiesen reingresado al servicio del Estado (subrayado nuestro), dejarán de recibir las pensiones que gocen, con acumulación de tiempo de los nuevos servicios al de los anteriores para el cómputo de la pensión definitiva de cesantía o de jubilación a que tuvieren derecho”.

 

5.      La referida disposición, que reabrió excepcionalmente el “Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado”, regulado por el Decreto Ley N.º 20530, debe ser concordada con la propia norma rectora, cuyo artículo 14º, literal b), prohíbe la acumulación de los servicios prestados “Al Sector Público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad privada [...]”.

 

6.      En consecuencia, en el presente caso se evidencia que se acumuló indebidamente a favor del recurrente el tiempo de servicios que prestó como empleado público con el efectuado en el sector público, pero bajo el régimen laboral de la actividad privada.

 

7.      Por consiguiente, el demandante no ha acreditado el derecho de percibir pensión de cesantía del Decreto Ley N.º 20530.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTITIGOYEN

REVOREDO MARSANO