EXP. N.° 1158-2003-AA

JUNÍN

SILVESTRE FABIÁN

VILLAR MIRANDA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Silvestre Fabián Villar Miranda contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 120, su fecha 28 de febrero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de junio de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 455-92, del 4 de diciembre de 1992, y la Resolución N.° 3685-2000-GO/ONP, a través de las cuales se le otorga pensión de jubilación expresada en intis, conforme a lo dispuesto por la Ley N.° 19990. Asimismo, pide que la demandada cumpla con expedir una nueva resolución fijando su pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009, alegando que prestó servicios como trabajador minero en la Compañía Minera Millotingo S.A. donde contrajo la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis).

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que el amparo no resulta la vía idónea para tutelar el derecho del demandante, esto es, otorgar un derecho que hasta el momento no ha sido reconocido previamente por ella, agregando que el trabajador no ha acreditado haberse encontrado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad exigidos por la Ley N.° 25009.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 4 de octubre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que en tanto el demandante viene percibiendo una pensión de jubilación no se ha violado ningún derecho constitucional. 

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La  Constitución  Política, en  su  artículo  10°, “[...]  reconoce  el  derecho  universal  y

 

progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.

 

2.      Conforme al certificado de Trabajo expedido por la Cía. Minera Millotingo S.A., de fojas 2, el demandante se desempeñó como reparador de máquinas perforadoras en superficie, y, por lo tanto, estuvo expuesto a riesgos de peligrosidad e insalubridad durante 32 años, De otro lado, con el certificado expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fojas 30, se acredita que, a setiembre de 1991, el demandante adolecía de silicosis en un primer estadio de evolución con incapacidad para todo tipo de trabajos que demandaran esfuerzos físicos.

 

3.      En consecuencia ha quedado acreditado que al reclamante le corresponde pensión de jubilación completa de conformidad con la Ley N.° 25009, puesto que, según el artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.      En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002) ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena que la emplazada expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación completa conforme a la presente resolución, incluidos los reintegros correspondientes.

 

3.      FUNDADA respecto al pago de intereses.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA