JUNÍN
SILVESTRE FABIÁN
VILLAR MIRANDA
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Silvestre Fabián Villar Miranda contra la sentencia de la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 120, su
fecha 28 de febrero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
Con fecha 5 de junio de
2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la
Resolución N.° 455-92, del 4 de diciembre de 1992, y la Resolución N.°
3685-2000-GO/ONP, a través de las cuales se le otorga pensión de jubilación
expresada en intis, conforme a lo dispuesto por la Ley N.° 19990. Asimismo,
pide que la demandada cumpla con expedir una nueva resolución fijando su
pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009, alegando que prestó
servicios como trabajador minero en la Compañía Minera Millotingo S.A. donde
contrajo la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis).
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que el amparo no
resulta la vía idónea para tutelar el derecho del demandante, esto es, otorgar
un derecho que hasta el momento no ha sido reconocido previamente por ella,
agregando que el trabajador no ha acreditado haberse encontrado expuesto a los
riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad exigidos por la Ley N.°
25009.
El Segundo Juzgado
Especializado Civil de Huancayo, con fecha 4 de octubre de 2002, declaró
infundada la demanda, por considerar que en tanto el demandante viene
percibiendo una pensión de jubilación no se ha violado ningún derecho
constitucional.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
La Constitución Política, en su artículo
10°, “[...] reconoce el
derecho universal y
progresivo de toda persona a
la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise
la ley y para la elevación de su calidad de vida”.
2.
Conforme
al certificado de Trabajo expedido por la Cía. Minera Millotingo S.A., de fojas
2, el demandante se desempeñó como reparador de máquinas perforadoras en
superficie, y, por lo tanto, estuvo expuesto a riesgos de peligrosidad e
insalubridad durante 32 años, De otro lado, con el certificado expedido por el
Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fojas 30,
se acredita que, a setiembre de 1991, el demandante adolecía de silicosis en un
primer estadio de evolución con incapacidad para todo tipo de trabajos que demandaran
esfuerzos físicos.
3.
En
consecuencia ha quedado acreditado que al reclamante le corresponde pensión de
jubilación completa de conformidad con la Ley N.° 25009, puesto que, según el
artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009,
los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de
silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
4.
En
cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC, del 17 de
octubre de 2002) ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
que la emplazada expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación
completa conforme a la presente resolución, incluidos los reintegros
correspondientes.
3.
FUNDADA respecto al pago de
intereses.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA