EXP. N.° 1161-2003-AA/TC

CAJAMARCA

FELÍCITAS VÁSQUEZ VERGARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Felícitas Vásquez Vergara contra la sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 73, su fecha 28 de marzo de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de octubre de 2002, la recurrente, en representación de su padre, don Manuel Vásquez Mestanza, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, alegando que se han vulnerado sus derechos a la propiedad privada y a vivir dignamente. Manifiesta que la demandada ha abierto una vía de evitamiento que ha invadido la propiedad de su padre, que es la única que posee, y que, tras la consumación del hecho, se ha quedado en el más completo desamparo. Sostiene que su padre es el legítimo propietario del terreno invadido y que la Municipalidad no le ha pagado el justiprecio que por ley le corresponde.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que existe una autorización  del cónyuge de la recurrente para requerir, vía notificación, que se apersonen a negociar, de acuerdo con la Ley N.° 27628, y que por la adquisición del terreno que supuestamente se ha afectado, se le ha compensado económicamente; agregando que no ha violado el derecho de propiedad, ya que aún no se ha iniciado obra alguna.

 

            El Tercer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, con fecha 6 de enero de 2003, declara infundada la demanda, considerando que no se ha presentado  recurso impugnatorio contra la Resolución de Alcaldía N.° 658-2002-A-MPC, su fecha 27 de agosto de 2002, sobre apertura y/o ampliación de calles varias que expidió la demandada; es decir, que no se ha agotado la vía previa, tal como lo establece el artículo 27° de la Ley N.° 23506. Además, señala que la demandante no ha demostrado lo alegado.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que al no haberse ejecutado la apertura de la referida calle Yahuar Huaca, no existe la violación del derecho de propiedad; y respecto a la amenaza de violación, argumenta que debe tenerse en cuenta que la misma exige la certeza e inminencia del acto violatorio, añadiendo que aún no ha habido el trato directo regulado por la Ley N.° 27628.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La actora pretende que se suspenda la ejecución de las obras que viene realizando la demandada en el inmueble de su propiedad, y se le reconozca  a su representado un justiprecio que incluya una compensación por el eventual perjuicio que le produciría la expropiación del inmueble.

 

2.      Con relación al agotamiento de la vía previa, este Tribunal considera que es de aplicación al caso el inciso 2) del artículo 28º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, pues el tránsito de la vía administrativa podría convertir en irreparable la agresión.

 

3.      Los numerales 9.1, in fine, y la primera parte del numeral 9.2 de la Ley N.° 27117 –Ley General de Expropiaciones– precisan las pautas a seguir para el procedimiento de trato directo. El sujeto activo de la expropiación formula al sujeto pasivo, mediante carta notarial, una oferta igual al monto del valor comercial actualizado del inmueble a expropiarse, más un porcentaje equivalente al 5% de dicho valor por concepto de indemnización justipreciada; el sujeto pasivo, dentro de un plazo de 15 días útiles de recibida la oferta, presentará una aceptación de la misma, sin plazo ni condición. Luego, con el pago del monto aceptado, culmina el proceso expropiatorio sin que se pueda interponer ninguna acción contra sus efectos.

 

En cuanto al precio que se pagará por el bien, la Ley N.° 27628, en su artículo 3°, indica que este se efectuará, por todo concepto, a los propietarios afectados por trazos en vías públicas mediante trato directo, y su monto se deducirá del valor comercial actualizado de los predios, más un porcentaje del 10% de dicho valor.

 

4.      Del análisis de lo actuado se concluye que las partes no se han sometido estrictamente al trato directo que establecen el artículo 9° de la Ley N.° 27117 y el artículo 3° de la Ley N.° 27628, puesto que, si bien es cierto que en el Informe N.° 298-2002-DPU-DGDU-MPC, de fecha 10 de diciembre de 2002 (f. 28), la Unidad de Planeamiento Urbano de la emplazada ha sostenido que el cónyuge de la recurrente autorizó verbalmente la realización de trabajos de campo en la propiedad del recurrente, también lo es que el citado hecho no está sustentado en documento de aceptación distinto al acotado, razón por la cual se acredita la vulneración de los derechos de propiedad y al debido proceso, debiendo estimarse la demanda.

 

5.      En cuanto al pago de costos y costas, de acuerdo con el artículo 413.° del Código Procesal Civil, la parte demandada se encuentra exonerada de ello.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena a la Municipalidad Provincial de  Cajamarca suspender la ejecución de las obras de pavimentación de la Vía de Evitamiento Sur, 3.a Etapa, en la propiedad del recurrente, hasta que se realice el respectivo proceso de adquisición del inmueble afectado.

 

2.      IMPROCEDENTE el pago de costas y costos, conforme a lo expuesto en el fundamento 5, supra.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA