EXP. N.° 1163-2003-AC/TC

LAMBAYEQUE

ISABEL AMÉRICA

MENDOZA GUEVARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Isabel América Mendoza Guevara contra la sentencia de la Sala Descentralizada Mixta de Jaen de la Corte Superior de justicia de Lambayeque, de fojas 126, su fecha 28 de marzo de 2003, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Ecológica Provincial de San Ignacio, solicitando que se artículo 15º del Decreto Legislativo N.º 276 y los artículos 39º y 40º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, que disponen su incorporación a la carrera administrativa mediante nombramiento. Manifiesta que ha laborado por más de tres años en forma continua, por lo que la incorporación solicitada se ha convertido en un derecho reconocido, siendo de aplicación las normas precitadas, que no ha acatado la demandada.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, toda vez que el artículo 15.° del Decreto Legislativo N.° 276 establece que un trabajador ingresa en la carrera administrativa previa evaluación favorable y siempre que exista plaza vacante, no siendo suficiente cumplir el requisito de los tres años, sino también los otros previstos en la ley.

 

El Juzgado Mixto de San Ignacio, con fecha 17 de enero de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que la demandante ha laborado por mas de tres años en la Municipalidad emplazada, en servicios de carácter permanente.

 

La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la acción de cumplimiento, por estimar que no existe norma legal ni acto administrativo que el demandando sea renuente a acatar.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Las normas objeto de la acción de cumplimiento deben ser autoaplicativas y, en el presente caso, los artículos 12.° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 276, que aprueban la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, concordantes con el artículo 28.° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, precisan que el servidor puede ingresar en la carrera administrativa previa evaluación favorable, mediante concurso público, siempre que exista plaza vacante, siendo nulo todo acto administrativo que contravenga tal disposición.

 

2.      La recurrente ha acreditado el cumplimiento del requisito de tiempo de prestación de servicios, pero en autos no se evidencia que haya sido aprobada en alguna evaluación, ni la determinación del número de plazas vacantes aprobadas en el Presupuesto Analítico de Personal, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA