EXP.
N.° 1163-2003-AC/TC
LAMBAYEQUE
MENDOZA GUEVARA
En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Isabel
América Mendoza Guevara contra la sentencia de la Sala Descentralizada Mixta de
Jaen de la Corte Superior de justicia de Lambayeque, de fojas 126, su fecha 28
de marzo de 2003, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 4 de diciembre de 2002, la recurrente
interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Ecológica Provincial
de San Ignacio, solicitando que se artículo 15º del Decreto Legislativo N.º 276
y los artículos 39º y 40º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º
005-90-PCM, que disponen su incorporación a la carrera administrativa mediante
nombramiento. Manifiesta que ha laborado por más de tres años en forma
continua, por lo que la incorporación solicitada se ha convertido en un derecho
reconocido, siendo de aplicación las normas precitadas, que no ha acatado la
demandada.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se
la declare improcedente, toda vez que el artículo 15.° del Decreto Legislativo
N.° 276 establece que un trabajador ingresa en la carrera administrativa previa
evaluación favorable y siempre que exista plaza vacante, no siendo suficiente cumplir
el requisito de los tres años, sino también los otros previstos en la ley.
El Juzgado Mixto de San Ignacio, con fecha 17 de
enero de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que la demandante ha
laborado por mas de tres años en la Municipalidad emplazada, en servicios de
carácter permanente.
La recurrida revoca la apelada y, reformándola,
declara infundada la acción de cumplimiento, por estimar que no existe norma
legal ni acto administrativo que el demandando sea renuente a acatar.
FUNDAMENTOS
1.
Las
normas objeto de la acción de cumplimiento deben ser autoaplicativas y, en el
presente caso, los artículos 12.° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 276,
que aprueban la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones
del Sector Público, concordantes con el artículo 28.° de su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, precisan que el servidor puede
ingresar en la carrera administrativa previa evaluación favorable, mediante
concurso público, siempre que exista plaza vacante, siendo nulo todo acto
administrativo que contravenga tal disposición.
2.
La
recurrente ha acreditado el cumplimiento del requisito de tiempo de prestación
de servicios, pero en autos no se evidencia que haya sido aprobada en alguna
evaluación, ni la determinación del número de plazas vacantes aprobadas en el
Presupuesto Analítico de Personal, razón por la cual la demanda debe ser
desestimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA
la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA