EXP.
N.° 1163-2004-HC/TC
TUMBES
PEDRO
IGNACIO
PAZ
DE NOBOANIDAL
En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Pedro Ignacio Paz de Noboa Nidal contra la sentencia de la Sala Penal
de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 85, su fecha 6 de marzo de
2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 6 de febrero de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez Penal de Tumbes, doctor Zoilo Córdova Rivera, con el objeto de que suspenda todos los términos y actos procesales en el proceso que se le sigue por el delito de ejercicio ilegal de la profesión, signado con el N.° 206-02, pues argumenta que al haber recusado al juez emplazado, éste no lo puede obligar a que rinda su declaración instructiva.
Realizada la investigación sumaria, el emplazado declaró que, de acuerdo al Código de Procedimientos Penales, aún estando recusado está facultado para tomar la declaración instructiva del inculpado.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, con fecha 7 de febrero de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que la orden de que el demandante rinda su declaración instructiva se encuentra sujeta a las reglas del debido proceso.
La recurrida confirmó la apelada, etimando que el demandante no ha acreditado violación o amenaza a su derecho a la libertad individual.
FUNDAMENTO
Conforme lo afirman
tanto el demandante como el demandado, éste último ha sido recusado. Al
respecto, debe precisarse que, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 33° y 34° del Código de Procedimientos Penales, mientras esté
pendiente el incidente de recusación, el juez emplazado puede tomar la
declaración instructiva del procesado con asistencia necesaria del defensor. En
tal sentido, no se encuentra acreditado en autos que se haya violado derecho
constitucional alguno del demandante; más aún si se tiene que, de acuerdo con
el artículo 10° de la Ley N.° 25398, las anomalías procesales que pudieran
presentarse en el proceso deben ventilarse dentro del mismo.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA